Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Febrero de 2017, expediente CNT 002955/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 2955/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79662 AUTOS: “GUZMAN MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 198/200 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 201/211, su letrado a fs. 212, y la ART a fs. 215/217. Ambas partes contestaron agravios a fs. 221/223 y a fs. 226/227.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del accionante dirigidos a cuestionar el porcentaje de incapacidad que se le reconoció –y en tanto se aplicó el método de la capacidad restante para su determinación-; el IBM; y la forma en que se dispuso la aplicación del RIPTE. Pide además, la aplicación al caso de la ley de defensa al consumidor.

    Pues bien, en lo que concierne a la cuantificación total del grado de incapacidad en base al método de la capacidad restante, considero que le asiste razón al apelante ya que la fórmula B. debe emplearse en la sucesión de varios accidentes pero no frente a incapacidades múltiples conjuntas polifuncionales derivadas del mismo acontecimiento dañoso.

    Es de destacar que el método utilizado en origen no es aplicable a supuestos en que los distintos aspectos incapacitantes son resultado de un mismo hecho o de incapacidades que aparecen simultáneamente, ya que, cuando las incapacidades son, como en el caso, contemporáneas, no corresponde utilizar el método de la capacidad restante.

    A mayor abundamiento, nótese que el criterio utilizado por el decreto 659/96 alude a la no superación del 100% de incapacidad que pueda observarse en un damnificado, falacia no formal que consiste en considerar la incapacidad como un ente autónomo y no como parte integrante del concepto de resarcimiento del daño: “… para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante.”

    Cuando se trata de incapacidades sucesivas, la nueva dolencia afecta un salario que ya está incidido por la incapacidad anterior, por lo que la hipotética imposibilidad lógica de superar el 100% omite analizar que se trata de dos unidades diferenciadas.

    Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20742487#171862417#20170215082031391 Baste un ejemplo: Un trabajador se ve afectado por una incapacidad del 50% respecto de su capacidad habitual. Como consecuencia de esa incapacidad decide estudiar y obtiene un trabajo de salario superior al anterior. La incapacidad que sufra por un nuevo accidente va a afectar un salario que fue incidido por la incapacidad anterior, por lo que la merma se produce sobre el nuevo salario aun así fuera mayor al salario originario. De este modo, la irrazonabilidad del criterio, da cuenta de la inconstitucionalidad de la norma del decreto 659/96 en cuanto establece el criterio de capacidad restante, por violación del artículo 28 de la Constitución Nacional. Por este motivo, aun si fuera de aplicación la norma señalada, ésta debe ser reputada inconstitucional.

    En concordancia, entonces, con la propuesta de mi voto, la incapacidad que debe reconocerse es del 25% de la t.o. (fs. 152).

  2. Luego, no considero procedente en el caso el planteo en torno al ingreso base mensual, en lo que adelanto opinión en el sentido de que deberá estarse al importe consignado en la sentencia.

    Se agravia el actor en este tópico porque dice que el salario computado no tiene en cuenta la pérdida del valor dinerario por efecto de la inflación en la fórmula del art. 12 LRT; y...

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