Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Octubre de 2016, expediente CIV 091925/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente No. 91.925/2011.

G., R.A. c/ COTTO CICSA y otro s/ daños y perjuicios

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Juzgado No. 1 En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “G., R.A. c/ COTTO CICSA y otro s/

daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 275/83, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 299/300 y la demandada en el escrito de fs. 312/14, cuyo traslado no fuera contestado.

Antecedentes

R.A.G. promovió demanda contra COTO C.I.C.S.A. y contra Guardman S.A. a raíz de los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido como consecuencia de la sustracción de su automotor Peugeot 505 SR, el 4 de julio de 2009, del estacionamiento de la sucursal de la demandada sita en la Avda. Dr. R.B. 2030/40 de la localidad de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, en circunstancias en que se había dirigido a dicho local comercial con su madre, a fin de realizar compras.

Señaló que radicó la denuncia correspondiente en la comisaría de la jurisdicción, quedando radicada la causa ante la fiscalía de turno.

COTO C.I.C.S.A. negó en el responde hechos esgrimidos, señalando que las circunstancias apuntadas en la demanda sólo tienen sustento en las manifestaciones vertidas por el actor, quien no mencionó

Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12264823#163527941#20161019072323329 la participación de dependiente alguno de la demandada, ni acompañó

elemento que lo acredite.

Adujo que, como es público y notorio, por el centro comercial pasan diariamente miles de personas, por lo que desconoce si el actor concurrió al lugar el día y hora que menciona en la demanda o si estacionó el vehículo en la playa de estacionamiento del establecimiento.

Agregó que tampoco tiene registro que el actor hubiera requerido la presencia de personal de seguridad para asentar el reclamo o si realmente efectuó la denuncia penal.

G.S.A. negó, asimismo, los hechos invocados y mantuvo una posición similar a la de la accionada.

Manifestó que la obligación de custodia y la consecuente responsabilidad del supermercado con respecto a los vehículos estacionados, no puede ser considerada en forma independiente de la efectiva celebración de una compraventa, siendo además, que el actor podría haber facilitado con su negligencia la sustracción del rodado.

III.- Sentencia.

El Sr. juez a quo admitió parcialmente la demanda interpuesta por R.A.G. contra COTO C.I.C.S.A. y contra G.S.A., condenando a estos últimos, “in solidum”, a abonar al actor, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de veinte mil pesos ($ 20.000), con más intereses y costas.

IV.- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan las partes.

El actor cuestiona el monto acordado en concepto de “daño moral”.

La demandada se agravia en relación a la responsabilidad atribuida, como respecto de la tasa de interés a aplicarse sobre el capital de condena.

Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12264823#163527941#20161019072323329 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

V.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

VI.- Apela la demandada por cuanto el a quo tuvo por acreditada la relación de consumo entre el actor y su parte en base al testimonio de un testigo propuesto por la actora, quien además de no haber presenciado los hechos denunciados, se contradice con la versión esgrimida por el accionante.

Cuestiona, asimismo, que no se haya tenido en cuenta el testimonio de P.R.C., empleado de la accionada, quien indicó que no tuvo conocimiento de que haya ocurrido un siniestro en la sucursal.

Por último, se agravia por cuanto se consideró que su parte proporcionó información en forma reticente. Entiende que el accionar de su parte siempre fue con lealtad, probidad y buena fe, ejerciendo su derecho de defensa y brindando con cada acto procesal fundamentos serios, sin incurrir en dilataciones o entorpecimiento del proceso.

En función de lo expuesto, solicita el rechazo de la demanda con costas.

Entiendo, sin embargo, que los diversos elementos de convicción incorporados al proceso valorados a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (art. 386 y 477 del CPCC), demuestran la verosimilitud de los hechos esgrimidos en el escrito de inicio, como la responsabilidad de la demandada.

A tal efecto debe tenerse en cuenta, que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose solo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12264823#163527941#20161019072323329 Comentado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; C., C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, P. 167).

Que corresponde asimismo apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, p. 356). Ello por cuanto la certeza, no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O.

Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial

J.A. 1984-

III-799).

En dicha inteligencia, las manifestaciones vertidas en los agravios no logran enervar la decisión a que arribara el sentenciante de grado.

Ello, desde que existen en autos elementos indiciarios, serios, precisos y concordantes (arg. art. 163 inc. 5 del C.P.C.C.), que permiten tener por acreditado la existencia de una relación de consumo entre el accionante y la demandada, como que el vehículo del actor fue sustraído cuando se encontraba estacionado en la playa de estacionamiento de la emplazada.

En tal sentido, la declaración testimonial de D.S.L. (fs. 139) resulta trascendente, en cuanto manifestó haber observado al Sr. G. con su madre, discutiendo con el personal de seguridad del establecimiento. Señaló el deponente que conocía al actor del barrio, por lo que se acercó a ver qué ocurría y fue entonces cuando el accionante le contó que le habían robado el auto del estacionamiento.

Si bien es cierto que el testigo no estuvo en el momento en que se produjo el hurto del automotor, sí presenció cuando el Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12264823#163527941#20161019072323329 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K demandante y su madre reclamaban al personal de seguridad del lugar por el robo ocurrido.

Por tal razón, es que, precisamente, el a quo le da a dicho testimonio el valor de prueba indiciaria.

En consecuencia, la declaración goza, a mi criterio, de plena eficacia probatoria, ya que no hay elemento alguno que permita arrojar dudas suficientemente fundadas sobre su idoneidad, imparcialidad y sinceridad y consecuentemente que autoricen a descalificarla (art. 386 del CPCC). Ciertamente no reúne tal condición el hecho que L. pudiera incurrir en cierta vaguedad respecto de la hora en la que se produjo un hecho, lo que resulta lógico dado el tiempo transcurrido; cuando, además, la demandada contaba con la facultad de interrogarlo ampliamente sobre la información que brindara.

En definitiva, y como bien sostiene el Sr. juez de grado, las manifestaciones del testigo resultan suficientes para acreditar las circunstancias de las que da cuenta.

Lo expuesto, torna verosímil la denuncia formulada por el actor que diera lugar a la Investigación Penal Preparatoria tramitada por la UFI 10 de S.M., que finalmente concluyó con el archivo de las actuaciones (fs. 77), ante la imposibilidad de...

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