Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Diciembre de 2015, expediente FBB 023034140/1994

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23034140/1994/CA1 – S.. 1 Bahía Blanca, 16 de diciembre de 2015.

VISTO: Este expediente nro. FBB 23034140/1994/CA1, caratulado: “GUTIÉRREZ,

R. E. y otro c/ JUNTA NACIONAL DE GRANOS s/ RECLAMOS

VARIOS”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo para

resolver las apelaciones de fs. 495/512 vta. contra la sentencia de fs. 486/487 y las

apelaciones de fs. 518 y 527 contra la regulación de honorarios de fs. 491.

El señor Juez de Cámara, doctor A., dijo:

  1. ) La sentencia de grado que implícitamente hizo lugar a la

    defensa fundada en la arcaica doctrina plenaria de la Excma. Cámara Nacional de

    Apelaciones del Trabajo, in re “L.”, motiva esta queja. Los actores apelantes

    entienden que la expresión vertida en oportunidad de abonársele su “retiro voluntario”

    en sede administrativa en el sentido de que “nada más tendrían que reclamar”,

    fundamento del rechazo de la acción, constituye una trasgresión al principio de

    irrenunciabilidad contenido en el art. 12, LCT. Insiste, por ello, en la pertinencia de su

    reclamo original, fundado en la falta de pago de las horas extra en el cálculo de las

    indemnizaciones liquidadas a los actores (fs. 495/512).

  2. ) El decisorio se limita a aplicar la doctrina plenaria

    mencionada sin entrar a juzgar los matices fácticos que podrían presentarse en el caso,

    haciendo tácitamente una interpretación extensiva del hoy derogado art. 303, CPCCN.

    Acata, sin más y como si fuere “ley” este fallo plenario dictado por un tribunal

    ordinario de la Capital Federal, y referido a una legislación no vigente.

  3. ) Mi programa para resolver esta causa se asienta en dos

    propósitos metodológicos que haré conjugar en un punto común que será, como lo

    anticipo, decidir favorablemente la pretensión de los actores.

    Por un lado está la cuestión jurídica propiamente dicha, relativa

    a la forma muy curiosa en que se resuelve esta causa, al aplicarle a los accionantes la

    doctrina del Plenario “L.” al tiempo de dictarse la sentencia definitiva. Lo lógico

    hubiera sido, por la forma en que se planteó la defensa a fs. 59 vta., que la cuestión se

    resolviera en la oportunidad prevista en el primer párrafo del art. 80, LO, esto es, al

    tiempo de advertir que lo insinuado por la accionada (y más allá de su denominación

    formal) era una excepción de transacción, conciliación o cosa juzgada que no requería

    prueba alguna, ya que su argumento sustancial se encontraba volcado en las piezas que

    lucen a fs. 8 y 9. En ellas, tanto R. E. G. como Néstor Hugo

    Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., Secretaria Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23034140/1994/CA1 – S.. 1 A., han pronunciado las mágicas palabras que activan la doctrina de aquél fallo

    de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (“nada más tendrán que

    reclamar”).

    Esta insólita demora en decir lo que debió decirse por vía de

    resolver una excepción en el fondo del asunto ha sido disimulada por la sentenciante –

    en vano, creo yo–, cuando aduce que “…los jueces no están obligados a seguir a los

    contendientes en todas sus alegaciones ni valorar toda la prueba, sino sólo a tomar en

    cuenta lo que estimen razonablemente conducentes para la debida solución del

    diferendo (CSJN, Fallos 290:331)”. La tardanza de marras me coloca en el segundo

    lugar ya anunciado y no menos peculiar que no deja de llamarme la atención: estamos

    resolviendo una cuestión cuyo sustento fáctico data de los principios de los noventa,

    esto es, la definitiva se dicta un casi cuarto de siglo después de acaecidos los hechos

    USO OFICIAL que se ponderan. Ello implica reflexionar acerca de la respuesta que la justicia está

    dando a los justiciables, en el marco de un proceso que, en virtud de lo establecido por

    el art. 46, LO, debió impulsarse de oficio, sin producirse los inexplicables “tiempos

    muertos” entre los actos procesales, todo ello teniéndose en consideración la

    naturaleza alimentaria de los créditos laborales (por ejemplo, el expediente estuvo

    extraviado desde el 24/4/1995 –fs. 31 vta.– y el 29/10/2001– sin que a nadie se le

    ocurriera proceder de acuerdo a lo normado por el art. 129, CPCCN).

    No serán estas referencias anecdóticas (y muy graves, por

    cierto) al tiempo de tratarse los agravios de la apelante las que nos importen ya que se

    supone que en el tribunal de grado (y oportunamente) se habrán adoptado las medidas

    que deslinden las responsabilidades atinentes en la grosera tardanza de un proceso. El

    transcurso del tiempo sucedido en esta causa nos lleva a reflexionar el cambio del

    ethos iuslaboral habido desde 1991 –cuando se dictó la norma que debemos

    interpretar– y el presente –justo cuando se avizoraría un potencial “cambio” de

    paradigma–. Por supuesto que en un cuarto de siglo se han producido alteraciones en

    los tiempos políticos (laborales) y ello seguramente impactará en la interpretación y

    aplicación de los derechos en juego. Lo que se pensaba en 1991 sobre las

    privatizaciones o la desvinculación forzada del personal estatal no es lo que

    actualmente se piensa. Los pareceres podrán mutar, pero lo que permanece inmanente

    es el menú de Derechos Humanos de aplicación que nos permiten viajar en el decurso

    Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., Secretaria Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23034140/1994/CA1 – S.. 1 temporal manteniendo su prevalencia sobre cualquier vicisitud fácticojurídica que

    intente entablarse en cada coyuntura.

    El contexto de la ley de “retiros voluntarios” aquí tratados por el

    dec. 2284/1991 (de “reforma del Estado”) y las Resoluciones MEOSP Nº 1434 y Nº

    1549 resulta inescindible de la época en que toda esa normativa se desplegó, esto es,

    los “noventa”. Fue la época de apogeo del ordoliberalismo en nuestro país y la

    doctrina que el Consenso de Washington impuso a muchísimos gobiernos del Tercer

    Mundo. Para no ser tedioso al respecto y consciente que la Memoria también tiene una

    pata socioeconómica, pronunciaré palabras emblemáticas cuya robustez semiológica

    no requieren mayores explicaciones por sus consecuencias devastadoras sobre la

    población: endeudamiento, privatización, racionalización administrativa, ajuste,

    flexibilización laboral, desocupación.

    USO OFICIAL Por supuesto que tal contexto no ha sido puntual ni es original a

    los “noventa”. La historia de los pueblos tercermundistas está atravesada por sendos

    modelos de país que, en lo concerniente a su política económica (y por extensión,

    laboral) se resumen en la dicotomía: librecambismo v. proteccionismo. Los países

    centrales aplican en sus políticas este último y pretenden exportar hacia los periféricos

    el librecambio, o –en terminología más decorosa– las fuerzas “virtuosas” del mercado,

    cuyo flujo es favorecido por la acción (u omisión) estatal, reconociéndose como

    trabas

    para su normal desenvolvimiento la huelga, la libertad sindical, la

    negociación colectiva, los inflexibles derechos laborales irrenunciables, las

    contribuciones sociales y el denominado “costo laboral”.

    El Derecho del trabajo está en el punto dialéctico de esa tensión

    entre las fuerzas del mercado y los intereses de los trabajadores. G.

    llega al punto de definir a esta disciplina como “ajena o exterior” al Pueblo

    Trabajador: “La protección del asalariado no ha sido nunca la razón de ser del

    Derecho de Trabajo. De algún modo, éste es sólo un conjunto de concesiones o de

    compromisos en el interior de un sistema que se define por la optimización del

    beneficio del capital. Algo en realidad tan claro que ha podido hablarse de Derecho

    capitalista del Trabajo” (“Derecho del Trabajo y Crisis Económica”). Si no existiera

    una tabla rasa debajo de la cual no existiere vida digna humana posible, creemos que

    el Derecho laboral estaría sujeto a los estertores de esas potencias contrapuestas,

    Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., Secretaria Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23034140/1994/CA1 – S.. 1 desplazándose ora a favor del mundo del trabajo, ora de los grupos económicos

    concentrados. Pensemos… ¿cuál era la relación de fuerzas en 1991?

    Resolver una causa a 25 años vista nos ofrece esta posibilidad de

    advertir cómo el fiel de la balanza se fue desplazando de uno a otro de los platillos a lo

    largo de tan extenso período de tiempo. En aquél momento el Estado abdicaba de su

    rol protector a los sectores más desaventajados; luego y hasta hoy se advierte una

    política inversa (fundamentalmente a partir del dictado de la ley 25.877) y,

    curiosamente, si se me permite, en el momento que hilvano estas conclusiones por

    decisión del autogobierno parecería estar a punto de volver a aquél perfil o algo

    parecido. Claro y profético es aquél pensamiento que postulara G. en

    el siglo XVII, sobre el corsi e ricorsi de la historia, su traducción en la economía a

    partir de los ciclos largos de N. o la mención popular del flujo y

    USO OFICIAL reflujo de masas intervenido para la ciencia iuslaboral por G. LyonCaen

    (nuevamente lo citamos) al presentarlo como “[u]ne technique reversible”.

    Lo que se pensaba en los “noventa”, si acudiéramos The Time

    Tunnel nos sorprendería. Sería como ver fotos viejas de Esos Raros Peinados

    Nuevos... causan gracia o desazón. Las privatizaciones, sus efectos sobre el personal,

    enmarcadas en el proceso económico iniciado a partir de la convertibilidad,

    desencadenaron un menú de leyes precarizadoras del trabajo. No lo nos podríamos

    creer, cuando advirtiéramos que los personajes que en aquél momento postulaban en

    artículos de difusión y sus cátedras universitarias las bondades de la flexibilización (en

    realidad hablaban de la “adaptabilidad” del...

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