Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 6 de Marzo de 2015, expediente CNT 003889/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104169 EXPEDIENTE NRO.: 3889/2010 AUTOS: G.R.L. c/ CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 6 de marzo de 2015 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

    908/17, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    921/36 y 939/50, respectivamente, oportunamente replicados a fs. 993/1002 y 967/991, en igual orden. Las peritos traductora y contadora apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos.

    La parte actora cuestiona que no se haya computado la incidencia del bono anual en la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 LCT; que no se considerara salarial el plan de pensión implementado por la empleadora; que al determinar el salario del reclamante no se incluyeran entre sus ingresos los importes abonados por las clases de idioma y para el pago de autónomos. A su vez cuestiona el salario básico considerado por la sentenciante en tanto, a su juicio, no se corresponde con el acreditado en la causa y que se haya desestimado el planteo que con base constitucional se dedujo en el inicio respecto de la prohibición de indexar prevista en el art. 4 de la ley 25561. Finalmente se agravia porque se redujo la base salarial a los fines indemnizatorios conforme a “V.” cuando, según indica, en la empresa no se aplicaba tope alguno a las indemnizaciones por despido.

    Por su parte, la demandada cuestiona que se hubieran incluido los honorarios percibidos por el actor en su carácter de Director en la remuneración considerada a los fines de la LCT, como así también los importes mensurados en concepto de automotor y telefonía celular. Asimismo se agravia porque se la condena al pago proporcional del bono anual y al pago de los aportes efectuados al fondo de pensión; porque no se hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva planteada respecto de las “stock options” y porque tanto éstas como las “restricted shares” fueron consideradas parte integrante de la remuneración del reclamante como gerente de la sociedad. Por lo Fecha de firma: 06/03/2015 demás puntualiza que el actor no ha probado la cuantía de las stock options reclamadas y Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO que al tiempo del despido aún no las había adquirido.- En cuanto a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323 señala que al momento del despido abonó al actor los rubros correspondientes al distracto y, a su vez, afirma que no corresponde hacer lugar a los reclamos sustentados en el art. 80 de la LCT. Finalmente apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados.

  2. No se discute en la Alzada que el actor ingresó a trabajar a Chubb Argentina de Seguros S.A. como Gerente de Siniestros el 8/3/01; que el 31/10/02 fue nombrado miembro del Directorio (como Director de Siniestros en Argentina); que en septiembre de 2004 fue designado Gerente Zonal de Siniestros para Latinoamérica; que el despido se produjo por voluntad de la empleadora el 27/4/09 y que, por las tareas cumplidas, el demandante percibía además de los importes salariales abonados bajo recibo de ley, las sumas que la demandada le liquidara en concepto de honorarios. A su vez se halla reconocido el pago de un bono anual y que el actor se encontró incluido en el plan de opción de compra de acciones (“stock options” y “restricted shares”).

    Las cuestiones principales en debate se vinculan a los “honorarios”, el bono y el beneficio de opción de compra de acciones que la empleadora sostiene exclusivamente vinculados a la relación de índole societaria que uniera al Sr. R.L.G. con la empresa demandada y/o su casa matriz, por lo que para un mejor ordenamiento de las cuestiones en debate, corresponde a mi juicio dar tratamiento en primer término al carácter “dual” que la empleadora le ha atribuido a las tareas desempeñadas por el actor teniendo en cuenta que actuó en forma coetánea como Gerente y como Director de Chubb Argentina de Seguros S.A..

  3. Liminarmente he de puntualizar que, pese al esfuerzo argumental desplegado al respecto por la accionada, ésta no ha rebatido adecuadamente los argumentos en que se funda la decisión que pretende revertir. En efecto, la Sra. Juez a quo concluyó que “…el actor no prestó tareas ajenas a las cumplidas en su calidad de empleado en relación de dependencia…” (fs. 911, 2º párr..), para lo cual se valió de las siguientes consideraciones: a) que mediante la prueba testimonial surge demostrado que el actor debía reportarse al presidente de la demandada, Sr. G.W.; b) que según surge informado del peritaje contable, “…al verificar todas las Actas de Directorio en las que consta la firma del Sr. G. corrobora que ninguna tiene objeción u oposición por parte del mismo … lo que revela inactividad en su supuesto rol de director…” (fs. 911, antepenúlt. pár.); c) que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 261 LSC, la accionada no acreditó que el demandante “…tuviera a su cargo tareas técnico administrativo de carácter permanente, por lo que las tareas facturadas por honorarios, bonos y acciones, tienen vinculación con las labores cumplidas por el actor en calidad de `gerente zonal Latinoamericano de siniestros…” (ídem, penúlt. párr..); d) que mediante nota de fecha 25 de marzo de 2002 firmada por H.W. gerente general de la accionada, se da cuenta Fecha de firma: 06/03/2015 que el bonus anual y la opción accionaria tenía Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA vinculación con los servicios personales Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II cumplidos por el actor como “gerente de siniestros” (fs. 911 últ. párr.. y 912); e) que frente el informe del perito contador acerca de que la demandada no ha puesto a disposición elementos registrales y documentación laboral necesaria para contestar los puntos periciales propuestos, corresponde aplicar a favor del reclamante la presunción que prevé

    el art. 55 LCT (fs. 912).

    Como dijera, tales fundamentos no encuentran una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 116 LO, pues la recurrente agota su queja en la mera aseveración de que el demandante revestía el cargo de director de la demandada y que por ende los honorarios que percibía por tal actividad resultan ajenos al vínculo dependiente, omitiendo especificar cuáles eran concretamente las tareas desarrolladas por el actor inherentes a su cargo de director y ajenas a su vínculo dependiente en calidad de gerente. Aunque genéricamente señala que el actor participaba de las “…decisiones de la empresa (incluidas las decisiones respecto de los honorarios de los Directores que ahora ataca)…” (fs. 940 vta., 4º párr..), no se especifica en base a qué

    elementos de prueba es que arriba a dicha conclusión acerca de que fuese el accionante quien adoptase en su carácter de director decisiones inherentes a la sociedad comercial demandada. En cuanto a los argumentos esgrimidos en relación a la mentada nota de fecha 25 de marzo de 2002, advierto que omite hacerse cargo de lo argumentado por la judicante que me precede en cuanto a que el bonus anual y la opción accionaria eran consecuencia del vínculo dependiente y no de su cargo de director. Por lo demás, nada se dice de la presunción decretada con sustento en el art. 55 LCT, como así tampoco de la ejecución de tareas técnico administrativas de carácter permanente.

    No obstante lo anterior, cabe remarcar que no se encuentra acreditado que G. contara con una auto-organización económica que permita calificar como “autónomos” a los servicios que prestó en su favor, pues no se ha demostrado que el demandante haya asumido riesgo o carga económica alguna inherente a la actividad que desplegaba como director en el establecimiento de la demandada. Como es sabido, la asunción de riesgos económicos por parte de quien presta un servicio es definitoria de una actividad por cuenta propia; y, por el contrario, “la ajenidad en los riesgos” de quien ejecuta una determinada tarea es una de las notas que tipifica la presencia de una relación subordinada.

    En efecto, como lo sostuviera el Dr. M.Á.P. al emitir su voto in re “M., C.M.C./ Socotherm Americas S.A. y Otro s/

    Despido” (Sent. def. 103.551 del registro de esta Sala de fecha 27/8/14), “…tal como explicó J.L., “la subordinación y la participación en la función directiva frecuentemente se combinan y dan simultáneamente en la misma persona, especialmente cuando se trata de organizaciones amplias y complejas. Asimismo, cuando la empresa es compleja, tiene grados, una escala jerárquica que culmina en el empleador (o, en su órgano constitutivo si se trata de un sujeto empleador colectivo); antes de llegar al Fecha de firma: 06/03/2015 empleador hay una función Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA directiva subordinada a la de éste. En otras palabras, la Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO función directiva puede ser subordinada o autónoma y sólo es autónoma la del empleador (o del órgano empleador si éste es sujeto colectivo). Y, en segundo lugar, debe distinguirse entre la sociedad (anónima) empresaria y la empresa. D., hace muchos años, ocupándose del socio empleado, hizo la distinción entre la “asociación (sociedad)

    que es dueña de la empresa y la empresa, que es explotada por la primera”. La empresa laboral es...

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