Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 2 de Marzo de 2015, expediente CNT 028325/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT 28325/2012/CA1 (35033)

JUZGADO Nº: 19 SALA X AUTOS: “G.P.N.C./ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 2-03-15 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por las demandadas contra la sentencia dictada a fs. 164/171 a mérito del memorial obrante a fs. 176/182, mereciendo réplica de la contraria a fs.

190 y vta.

II- Para una mejor exposición del planteo recursivo interpuesto por las accionadas, en primer término analizaré la queja referida a la condena por temeridad y malicia.

No encuentro admisible la pretensión de que se considere a la demandada incursa en la situación prevista en el art. 275 de la L.C.T., puesto que la conducta asumida por la recurrente no releva una actitud obstruccionista tal que permita tener por configurado ese supuesto, que debe evaluarse con criterio penal, ya que “no debe perderse de vista que la humana inclinación a la defensa del propio interés, puede matizar la conducta procesal con apasionamientos que de ninguna manera podrían constituir motivo legítimo para lesionar indirectamente la garantía constitucional de la defensa en juicio” (CNAT Sala I, 15/2/94 in re “E.C. c/IndupaS., DE 1995-A,220).

Enseña el maestro Palacio que la temeridad “consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad”, añadiendo que “Se configura, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón” (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, A.P., Buenos Aires, 1976, T. III, págs. 51 y sgtes.).

La necesaria concurrencia de ese elemento subjetivo -la necesidad de la conciencia de la propia sinrazón- hace que sea insuficiente para calificar como temeraria una conducta procesal la mera falta de fundamento o la injusticia de la pretensión (Palacio, ob. citada, pág. 52).

F. va más lejos aún y señala que, a su juicio, la conducta temeraria y maliciosa es la que, amén de reflejar la actitud mañosa, la maniobra desleal, las articulaciones de mala fe y sin apoyo jurídico o fáctico alguno, evidencian “ánimo doloso de perjudicar a la contraria”, utilizando el proceso “con Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA abuso de derecho, causando un perjuicio innecesario” (E.M.F., Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, T. I, pág. 401).

Por ello propongo revocar lo decidido en grado en cuanto condenó al pago de la sanción dispuesta por el art. 275 de la L.C.T. por remisión del art. 9 de la ley 25.013.

III- También cuestionan la condena dispuesta en grado con fundamento en lo normado por el art. 1º de la ley 25.323. El argumento en que se funda su petición se encuentra basado en que los testimonios aportados por la contraria no resultan suficientes para acreditar la fecha de ingreso invocada por la actora en el inicio.

Las constancias probatorias de la causa no logran rever lo decidido, en el punto, por el sentenciante de grado.

Para así entenderlo, considero que los testigos propuestos por la parte actora (ver fs. 141 y 143) resultan suficientes para demostrar que, efectivamente, la actora comenzó a prestar servicios para la fundación demandada en la fecha alegada en el escrito de demanda (16/10/07) y no en la fecha en la que fue registrada por su empleadora (1/5/08).

La testigo G. (quien dijo conocer a la actora por haber prestado servicios ambas en la demandada) expresó que la deponente comenzó a prestar servicios para la fundación demandada en el mes de octubre del año 2006 como ayudante de cocina y que la actora (quien ingresó prestando tareas como “educadora...

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