Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 22 de Agosto de 2014, expediente 34458/2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 22667 EXPTE. Nº: 34.458/2011 (33.682)

JUZGADO Nº: 2 SALA X AUTOS: “G.M.F. C/ CASHCOLLECTOR S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,22/08/2014 El Dr. E.R.B. dijo:

Luego de evaluar, en sana crítica, la prueba testimonial producida en la causa el Sr. Juez “a quo” concluyó que la demandada no acreditó la causal invocada en apoyo de su decisión rupturista en tanto, según argumentó, no hay elemento alguno que permita visualizar cuales fueron concretamente las directivas dadas a la actora sobre los objetivos a cumplir. Agregó además, que las expresiones contenidas en la misiva rescisoria no resultan suficientemente claras de los motivos en que se fundó la medida extintiva. Por ello, consideró incausado el despido dispuesto por la empleadora y difirió a condena las indemnizaciones legales previstas para tales supuestos (conf. art. 232, 233 y 245 de la L.C.T). Por otra parte, restó virtualidad a los contratos de pasantías invocados por la codemandada Cashcollector SRL, consideró que el ingreso de la actora se produjo en la fecha invocada en el inicio, y en base a ello, tuvo por acreditado el incorrecto registro del vínculo laboral y admitió la procedencia de la multa prevista en el art. 1 de la ley 23.523.

Para finalizar, hizo extensiva la condena a la codemandada Banco Supervielle S.A. en los términos del art. 30 de la L.C.T. porque, según explicó, las labores a las que estaba afectada la trabajadora (tramitación del cobro de deudas de sus clientes) corresponden a la actividad normal y específica de la entidad bancaria.

Contra tal decisión recurren ambas codemandadas a tenor de los memoriales de fs. 389/393 (Cashcollector S.R.L.) y fs. 394/399 (Banco Supervielle S.A.) con replica de su contraria (ver fs. 401/408vta y fs. 409/414vta).

También hay apelación de la parte actora, su representación letrada y del perito contador respecto de los honorarios regulados en grado (ver fs. 387, 388 y 381).

Por una cuestión de orden metodológico comenzaré con el primero de los agravios, común a ambas coaccionadas, dirigidos a cuestionar lo resuelto en grado con relación a la justificación del despido directo decidido por la patronal a cuyos términos me remito (ver pieza postal obrante a fs. 150) y sobre el punto, estimo infundada la crítica porque no solo se desconocen, como apuntó el Dr. Gorla, cuáles fueron los objetivos fijados por la empresa (diarios, económicos y de llamadas) como para sostener, a partir de ese dato, su efectivo incumplimiento por parte de la accionante, sino también y en lo principal porque las constancias de la causa evidencian, en el mejor de los casos, que la medida extintiva dispuesta resultó abrupta y desproporcionada.

En efecto, aunque no soslayo los dichos de G. (fs. 256/57), G. (fs. 260/61) y C. (fs. 330/3), aunado a lo que surge de las planillas horarias aportadas por el experto contable a fs. 266/269, dando cuenta de llegadas tarde, salidas antes de finalizada la jornada laboral y de ausencias de la trabajadora a su puesto de trabajo, no se demostró y mucho menos se verificó mediante elementos objetivos de prueba, que la empleadora hubiera apercibido u sancionado a la trabajadora a fin de persuadirla a que abstenga de incurrir en incumplimientos de igual tenor.

Nótese que se insiste en sostener que la actora era una empleada “faltadora”

e incumplidora de la jornada laboral (ingresaba más tarde y se iba más temprano), pero no surge de los recibos aportados por la demandada a fs. 109 y del anexo del informe contable obrante a fs. 265 que se le hubieran efectuado descuentos salariales por faltas injustificadas o que hubiera perdido el derecho a percibir el adicional por presentismo abonado mensualmente por la empleadora.

En tales condiciones, la denuncia del contrato de trabajo, en la forma en que procedió la patronal, sin apercibimiento o sanción de menor entidad previa como modo de persuadirla al cumplimiento adecuado de su contraprestación, se observa apresurada e incluso violatoria de los principios de conservación del contrato y buena fe (arts. 10, 62 y 63 L.C.T. to), pues “La subjetividad de la injuria requiere, como condición para su determinación, que quien se siente víctima de un acto injurioso o incumplimiento que estima grave (tanto para el trabajador como para el empleador), debe manifestar claramente su voluntad de no consentir el incumplimiento en el caso concreto. De lo contrario, el acto, cualquiera sea su gravedad objetiva, quedará privado de sus efectos como causa legítima de denuncia. Ello, a pesar de su eventual gravedad objetiva. Por eso, la jurisprudencia requiere, como condición de fondo, en ciertos casos, que antes de ejercer sus facultades resolutorias, se intime a la deudora a dar cumplimiento a sus obligaciones, como una aplicación concreta del principio de buena fe, y procurando en toda instancia la conservación del contrato, cuando la índole del...

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