Sentencia nº DJBA 155, 263 - LLBA 1998, 1366 - ED diario del 29-7-99, 6 - ED 183, 368 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Abril de 1998, expediente C 59133

PonenteJuez HITTERS (MI)
PresidenteHitters-de Lázzari-Pisano-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas-San Martín
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., P., L., N., P., S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.133, "G., M.E. contra F., M.. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Segunda- del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda e hizo extensiva la condena al pago de las sumas reclamadas, al padre del menor accionado.

Se interpuso, por el padre del accionado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Con fundamento en lo preceptuado por el art. 1114 del Código Civil, consideró la Cámara correctamente impuesta por el fallo de primera instancia, la condena al padre del menor demandado, porque en razón de la patria potestad ejercida "estaba llamado a responder de los daños causados por éste" (fs. 83 vta. y 111).

  2. Afirma el recurrente que al así decidir, el sentenciante aplicó erróneamente el art. 1114 del Código Civil, y violó los arts. 272 del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 119).

    Reiterando la argumentación expuesta al expresar agravios (fs. 97/99) destaca que habiendo sido promovida la acción sólo contra su hijo, sin alusión alguna a la norma contenida en el art. 1114, la extensión de la condena a su respecto vulnera su derecho de defensa, habida cuenta que su intervención lo fue en ejercicio del derecho de representación que acuerdan los arts. 274 del Código Civil y 46 del Código Procesal Civil y Comercial; ello implicó que ninguna defensa esgrimiera "a título personal", ya que la pretensión de la actora no se había enderezado a responsabilizarlo por los actos de su hijo, lo que le hubiera permitido encuadrar el caso en las "excusas absolutorias" previstas en los arts. 1115 y 1116 del Código Civil, sin que pueda reprochársele, por lo dicho, "no haber opuesto dichas defensas" al contestar la demanda (fs. 119 vta./120).

    Imputa por último a la alzada haber hecho caso omiso de sus argumentos "que imponían el análisis de si había sido o no demandado", ya que la actora, que pudo valerse de dos acciones, una contra su hijo, y otra contra él en su carácter de padre, sólo intentó la primera (fs. 120 vta.).

  3. El recurso -según mi criterio- no puede prosperar.

    Fuera de advertir que la crítica que contiene no pasa de ser la inoperante exposición de un criterio...

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