Sentencia nº AyS 1995 I, 459 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Marzo de 1995, expediente L 53933

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-Pisano-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.R.G. contra la firma "CADARMET S.R.L." en concepto de segunda quincena de octubre y noviembre; días de diciembre de 1988 e integración del mes de despido, preaviso, S.A.C. de 1988 (2do. semestre), vacaciones de 1988 e indemnización por antigüedad. Rechazó en cambio, los reclamos relativos al pago de salarios de enero, febrero y marzo de 1989, S.A.C. de 1989, vacaciones de ese mismo año y art. 275 de la ley de Contrato de Trabajo, como asimismo, la pretensión de astreintes (fs. 110/116 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone la actora por apoderado, recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 120/126).

Como fundamento del primero único sobre el que debo dictaminar denuncia el apelante la falta de tratamiento por parte del Tribunal "a quo" de las siguientes cuestiones: a) la determinación del sueldo del actor y b) si el accionante estuvo o no a disposición de la empresa durante el intercambio telegráfico (art. 103 "in fine" L.C.T.) y si en ese período este último cumplió con su deber de ocupación (art. 78, L.C.T.).

Considero que el recurso es inatendible por cuanto no advierto configurado el vicio que se denuncia.

En efecto. El tema relativo a la fijación del monto salarial fue expresamente resuelto por el juzgador como el propio recurrente reconoce en fs. 113 de la sentencia, no importando infracción al art. 156 de la Constitución provincial la circunstancia de que alguna cuestión vinculada a los hechos sea tratada en la sentencia y no en el veredicto (conf. causa L. 40.230 del 30V89). En definitiva, entonces, las alegaciones del apelante en este aspecto no traducen más que la imputación de eventuales errores de juzgamiento, ajenos como tales a la vía de nulidad intentada (conf. "Ac. y Sent.", 1985III, 178 y 875).

Por lo demás, la circunstancia de que la segunda de las cuestiones que, se dicen fueran omitidas también haya merecido expreso tratamiento y resolución en el fallo atacado (v. fs. 113 y vta.), sella definitivamente la improcedencia de la queja que dejo examinada.

Consecuentemente, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

La Plata, 16 de marzo de 1994 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de marzo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que...

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