Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 31 de Octubre de 2014, expediente CNT 050862/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:50862/2012 AUTOS:G.G.A. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires,el 31-10-14 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en Primera Instancia a fs.

216/220, interponen recursos de apelación el accionante y la demandada, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 240/255 y a fs. 257/264 vta., respectivamente, cuyas réplicas obran a fs. 268/270 vta. y a fs. 272/281 vta.

El actor cuestiona el monto indemnizatorio fijado en la sentencia atacada, pues sostiene que si bien el pronunciamiento incluyó la aplicación del índice RIPTE, la suma en cuestión no incorporó el índice RIPTE actualizado, a la vez que peticiona se difiera a condena la indemnización de pago único a la que alude el art. 3 de la ley 26.773. A su vez cuestiona la tasa de interés dispuesta y la fecha desde que se ordenó

calcular los intereses, pues peticiona se computen desde la fecha del siniestro, en lugar de deducir a partir de los 30 días posteriores al alta médica. Por otro lado, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios fijados a su favor, por considerarlos bajos.

La parte demandada objeta la aplicación de la ley 26.773 al caso de autos, por estimar que se hizo una aplicación retroactiva de la norma, y la forma de aplicación del índice RIPTE, pues, sostiene que no debe aplicarse sobre la fórmula de cálculo de las prestaciones debidas (art. 14 LRT) sino sobre los pisos mínimos tal como establece el decreto 472/2014. Se queja de que –a su entender- al aplicarse la ley 26.773 se alteró la ecuación económica financiera del contrato de afiliación suscripto con la empleadora del actor. Se agravia de los intereses dispuestos en origen, pues asegura que al aplicarse la tasa activa desde el 02/03/13 (al mes del alta médica) y las actualizaciones previstas por la ley 26.773, ello conlleva a un doble reajuste. A su vez impugna la fecha desde la cual se ordenó el cálculo de los intereses. Por su parte ataca lo resuelto respecto a las costas, y apela por altos los honorarios regulados a todos los intervinientes de la causa.

Por razones de orden metodológico, primeramente Fecha de firma: 31/10/2014 comenzaré a analizar la objeción de la parte demandada, en torno a la aplicación de las Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II mejoras indemnizatorias previstas en la ley 26.773 (y sus normas reglamentarias) al caso de autos.

Cabe poner de resalto que llegó firme a la Alzada que el 27/04/12 el actor padeció un accidente in itinere que le provocó un 15,24% t.o. de incapacidad, que su alta médica la recibió el 30/01/13, y que su ingreso base mensual era de $4.721,31.

Ahora bien, no obstante que el infortunio de la causa acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada ley, adelanto que cabe desestimar la queja en análisis, de acuerdo a la doctrina que ha quedado sentada en esta S. al respecto, por mayoría.

En este sentido, en lo que hace a la aplicación de las disposiciones de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773 a contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia (26/10/12), estimo conveniente referir que al votar en disidencia en “R., J.H. c/ Consolidar ART S.A. s/ accidente ley especial”

(SD 102453 del 11/11/13) puntualicé que, tal como lo había sostenido in re “G., A. y otro c/ Trilenium S.A. y otro s/ accidente ley especial” (SD 96935 del 31/7/09), la aplicación de la nueva normativa a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, resulta a mi juicio contraria al principio de irretroactividad de las leyes, aun cuando las prestaciones debidas no se hubieren hecho efectivas (art. 18 CN y art. 3 Cód. Civil). Este criterio ha sido ratificado luego por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –aunque referido a la aplicación del decreto 1278/00- con fecha 29/4/14, en la causa “C., C.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente”.

Propuse allí que, según las particularidades del caso y teniendo en cuenta el criterio que he sostenido, entre otros, in re “M., N.R.c. Argentina S.A. s/accidente” (SD 100598 del 5/6/12) en cuanto a la insuficiencia del cuadro tarifario diseñado por la ley 24557 (conf. dec 1278/00) y vigente hasta la modificación introducida por el dec. 1694/09, de conformidad con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “A., “Ascua” y “Lucca de Hoz, M.L.c.T., E. y otros” (L.515.XLIII del 17/8/2010), correspondía declarar de oficio la inconstitucionalidad de la fórmula establecida en el art. 14. 2 a) de la ley 24557 (conf. dec. 1278/00) si se advertía la falta de razonabilidad y proporcionalidad de los parámetros que cabría tener en cuenta, derivados de la aplicación de pautas tarifarias que permanecieron inmodificadas desde el año 2000 (cfr. CSJN “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino”, del 27/11/2012; “M. de P., R. y otros C/ Estado de Provincia de Corrientes” del 27-9-01; etc.). En tal con contexto allí

propicié adoptar las modificaciones introducidas al régimen por el decreto 1694/09 con más su ajuste por el RIPTE (conf. arts. 8 y 17.6 de la ley 26773) a fin de establecer la indemnización debida en base a pautas que guarden coherencia con el régimen resarcitorio previsto en la ley especial.

Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Dicha propuesta no ha sido aceptada por mis distinguidos colegas, quienes con posterioridad se expidieron, entre otros, en las causas “G.” y “Z.” -antes citadas-, proponiendo hacer aplicación de la regla de la aplicación “inmediata” de la nueva ley más benigna a las consecuencias no canceladas de contingencias anteriores. Criterio reiterado luego del dictado del fallo “C., entre otros, en los autos “San Martín, Washington Marcelo c/La Segunda ART S.A. s/accidente ley especial” (SD 103151 del...

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