Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 29 de Abril de 2015, expediente FSM 071007195/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 71007195/2009/CA1, Orden Nº 12.731 “GUTIERREZ, E.F. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA En San Martín, a los 29 días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “GUTIERREZ, E.F. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. M.D.F. dijo:

  1. El Sr. juez subrogante de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por E.F.G. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y le ordenó reajustar el haber inicial del actor y su movilidad, como así también abonar las diferencias pertinentes, fijando para ello un plazo de ciento veinte días, con costas en el orden causado (fs. 79/84vta.).

    Para así resolver, consideró aplicable al sub lite la doctrina sentada por el más Alto Tribunal en los precedentes “Elliff” y “B.”.

    Señaló que para el período posterior al 31/12/06, se aplicaría la movilidad dispuesta por el art. 45 de la ley 26.198, por la ley 26.337, por los decretos 1346/07 y 279/08, a lo cual habría de sumarse el método instrumentado por la ley 26.417, la Resolución SSS 6/09 y las Resoluciones de ANSeS 135/09 y 130/10 y las disposiciones que se dicten con posterioridad.

    En relación a las inconstitucionalidades articuladas en autos, puntualizó que -respecto del art. 7 de la ley 24.463- debía estarse a lo resuelto en “Elliff”, “H.R.”, “S.” y “B.”, difiriendo el tratamiento del art. 9 de Fecha de firma: 29/04/2015 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.B.P., SECRETARIA DE CAMARA la ley 24.463 para el momento en que se practique la liquidación y rechazando el resto de los planteos.

    Por último, señaló que procedía determinar las diferencias entre lo efectivamente percibido por el demandante y lo que resultara de realizar los cálculos, de acuerdo a los parámetros establecidos en esa sentencia, con más los intereses -desde que cada suma es debida- a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., fijando el plazo de prescripción bienal, computado desde la fecha del reclamo ante el organismo demandado.

  2. El pronunciamiento fue apelado por la demandada a fs. 87 y por el actor a fs. 88, expresando agravios a fs.

    117/123 y 107/112vta., respectivamente.

    La ANSeS se quejó porque en la sentencia se ordenó

    -para el recálculo del haber inicial- utilizar el índice del salario básico del Convenio de la Industria y la Construcción (promedio general personal no calificado), resultando contrario a la ley 24.241.

    Aseveró que la doctrina del fallo “B.” no resultaba aplicable al sub judice, toda vez que se trataba de un beneficio otorgado bajo el imperio de la ley 24.241.

    Para avalar su postura, citó doctrina y jurisprudencia.

    Finalmente, mantuvo la reserva del caso federal.

    Por su parte, el accionante objetó la sentencia, ya que allí se dispuso que no aportó la base fáctica dentro de la cual debía resolverse el reajuste.

    Para el recálculo del haber previsional, solicitó

    que los servicios efectuados al régimen de capitalización se Fecha de firma: 29/04/2015 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.B.P., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 71007195/2009/CA1, Orden Nº 12.731 “GUTIERREZ, E.F. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA computaran como realizados al régimen previsional público, por imperio de la ley 26.425.

    A su vez, requirió que -a los fines de recalcular el haber inicial- se reajustara también la P.B.U.

    En cuanto a la movilidad del período comprendido entre enero de 2007 y febrero de 2009, pidió que se aplicaran los lineamientos establecidos en “B.”.

    Por último, se agravió de los planteos de inconstitucionalidad, ya que en la sentencia se difirió el tratamiento del art. 9 de la ley 24.463 para el momento de la liquidación, rechazando los restantes.

  3. En primer lugar, ha menester recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso; ni tampoco, a ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando sólo aquellos que consideren conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 294:466; 295:135; 276:132 y 311; entre otros).

  4. Sentado cuanto precede, he de señalar que las constancias de autos revelan que la actora obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 -el 16 de diciembre de 2003-, conformado por la Prestación Básica Universal -P.B.U.-, la Prestación Compensatoria -P.C.- y la Prestación Adicional por Permanencia -P.A.P.-. La primera de ellas -regulada por los arts. 19, 20 y 22 de la ley 24.241- debe ser entendida como aquella a la cual tienen derecho todos los afiliados al ex Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) –

    Fecha de firma: 29/04/2015 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.B.P., SECRETARIA DE CAMARA actual Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.)-, que tiene como finalidad brindar una prestación uniforme a quienes hayan alcanzado la edad y efectuado...

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