Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 066348/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109247 EXPEDIENTE NRO.: 66348/2013 AUTOS: G.B.H.J. c/ CANTIERE S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 22 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 341/45, dictada por la Dra. A.B., que receptó parcialmente la acción instaurada por el señor H.J.G.B., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs.

346/52, replicado por C.S.A. a fs. 361/64 y por G.D. y E.B.P. a fs. 364/65. La perito calígrafa, a fs. 353, apela, por bajos, los honorarios regulados a su favor.

II) Se queja el recurrente, en primer lugar, de que la señora jueza a quo considerara acertado el marco jurídico en que la demandada C.S.A.

encuadró la relación laboral (ley 22.250 y CCT 76/75), y de que, por esta razón, desestimara su pretensión de pago de las indemnizaciones que la ley 20.744 prevé para el caso de la ruptura intempestiva del contrato de trabajo. Se agravia, por otro lado, de que se rechazaran las sanciones de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013, 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, y de que, en todo caso, no se condenara a su ex empleadora a abonar el fondo de cese laboral. Cuestiona, asimismo, que no se hiciera lugar a la pretendida solidaridad de las personas físicas traídas a juicio. Su representación letrada apela, en último lugar, el monto de los honorarios regulados a su favor en la anterior sede, pues los considera reducidos.

Trataré seguidamente cada una de las críticas deslizadas por el señor G.B. en su memorial recursivo. Comenzaré por la cuestión relativa al encuadre jurídico de la relación laboral.

Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19813490#157938517#20160822130206619 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

III) Explicó el actor en su escrito inicial que ingresó a trabajar en favor de la empresa accionada el 29/11/11; precisó que, en un comienzo, se desempeñó

como “soldador de estanterías metálicas, columnas y cabriadas para techos” en la planta sito en Ruta 25, Km 45 de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires y que, al poco tiempo, su empleadora le otorgó la “actividad de “Armador de Montaje”, por lo que “pasó de soldar las estructuras a armarlas en (…) las distintas sucursales de Diarco S.A.”. Señaló que C.S.A. lo mantuvo incorrectamente registrado como empleado de la construcción (ley 22.250) cuando, en realidad, debió haberlo enmarcado en las previsiones del CCT 260/75 y de la ley 20.744.

La magistrada a quo, en base a las probanzas obrantes en la lid, concluyó acertado el encuadre legal que la empresa accionada le dio a la relación laboral. Para ello tuvo presente, además de las labores desplegadas por el accionante, que Cantiere S.A. es una empresa que se dedica a la industria de la construcción.

Apela el quejoso este segmento medular del decisorio de grado. Finca su disenso en el testimonio de J.M.C.C., que, según dice, daría cuenta del desempeño de tareas que exceden el marco normativo de la ley 22.250, y en el estatuto constitutivo de Cantiere S.A., del que se desprendería que una de las actividades principales de la accionada es la “Fabricación de Estructuras Metálicas”; asevera, además, que la entidad traída a juicio no habría logrado acreditar “que su actividad principal como empresa era la construcción”.

Dispone el art. 1 de la ley 22.250 en su parte pertinente que “están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: a) el empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura (…)” y “c) el trabajador dependiente de los referidos empleadores que (…) desempeñe sus tareas en [tales] obras o lugares de trabajo”.

Es decir, el ámbito de aplicación subjetiva del régimen especial del personal de la industria de la construcción no se determina en función de la labor específica que desempeñe el dependiente sino en base a la actividad de la empresa.

Considero, en esta ilación, que quien se dedica a la “construcción de edificios (…) y, en general, la construcción de todo tipo de inmuebles”, a “negocios relacionados con la construcción de todo tipo de obras públicas o privadas” y, en este marco, dado que puede ser catalogada como una actividad de ingeniería o arquitectura, a la “fabricación de estructuras metálicas”, como da cuenta el art. 3 el Estatuto de Cantiere S.A. (fs. 45/50) –en el que se basa el pretensor-, se encuentra alcanzado por las previsiones del estatuto especial del personal de la industria de la construcción.

Los testimonios vertidos por aquellos que declararon a instancias del actor –D.Q.L. (fs. 167) y J.M.C.C.F. de firma: 22/08/2016 (fs. 187)-, al contrario de lo argüido por pretensor, Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE...

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