Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Noviembre de 2009, expediente 21.231/07

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa nº 21.231/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85719 CAUSA NRO. 21.231/09

AUTOS:"VICTORIA GUSTAVO RAFAEL C/ PORCOS S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL"

JUZGADO NRO.65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2.009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I – El actor apela la sentencia definitiva de fs. 336/339, que rechaza íntegramente las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos del memorial de fs. 343/348 vta., con réplica a fs. 353/356.

Esta parte se queja porque el sentenciante considera que no se hallan configurados en el presente los presupuestos fácticos del artículo 1.113 del Código Civil, norma en que funda su pretensión resarcitoria.

II – No se rebate en esta instancia que la actividad desarrollada por la demandada consiste en el troceado y la comercialización de jamones, paletas,

bondiola, tocino, pechito, carré y demás cortes de carne porcina. Tampoco se discute a esta altura que el actor desempeñaba labores de acomodamiento y carga de mercadería que troceaba y comercializaba su empleadora, como también de limpieza (cuarto párrafo de fs. 103 vta. del responde de Porcos S.R.L.).

El demandante, de 57 años de edad al momento que fue contratado, comenzó

a trabajar para la demandada con aptitud laboral para la tarea propuesta según resultados del examen de salud que le fuera oportunamente practicado (ver 193/197).

El testimonio de A. (fs. 226/227), que propone la parte actora, es ilustrativo al decir que el demandante transportaba mercadería en un carro desde la planta baja al primer piso en ascensor y la colgaba en el techo de la cámara frigorífico subiendo una escalerita de menos de ochenta centímetros, a una altura de 2,50 a 3 metros aproximadamente. Agrega que cada carro transportaba alrededor de 18 piezas (jamones), entre 12 hasta 18 kilogramos cada una. Finalmente, aporta un dato de interés al referir que “... por día alrededor se llevaban de 250 carros por día...” Esta declaración proviene de una de persona que ha tomado conocimiento directo de los hechos que relata – al afirmar que prestó tareas junto al actor –, por lo que corresponde reconocerle valor probatorio (artículos 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

Por lo demás, señalo que el actor reconoce su firma inserta en el documento obrante en el Anexo 1 – fs. 97/99 – en sobre por cuerda (ver fs. 209), donde se desprende que la empleadora le entregó una faja lumbar, entre otros elementos de protección personal. También puede observarse que el trabajador recibió cursos de Poder Judicial de la Nación Causa nº 21.231/07

capacitación sobre uso de elementos de protección personal y levantamiento manual de objetos (he resaltado).

Los extremos antes referidos permiten inferir sin duda alguna que el accionante realizaba esfuerzos en el cumplimiento de sus funciones habituales de acomodamiento y carga de mercadería.

III – Ahora bien, no es motivo de controversia que el 1/1/2.005 Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. recibió una denuncia del accionante, por haberse accidentado en ocasión de hallarse trabajando para Porcos S.R.L. Tampoco se discute a esta altura que la primera le diagnosticó hernia inguinal bilateral, por lo que el 2/9/2.006 rechazó la pretensión por estimar que la patología no era una contingencia prevista en el artículo 6 de la ley 24.557 (enfermedad inculpable).

No puede soslayarse que si bien Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. ofrece prueba pericial contable, no puso a disposición del experto los libros y la documentación necesarios para la elaboración del informe encomendado (contrato de afiliación y legajo del siniestro según surge de los puntos periciales 1/6

propuestos por la administradora de riesgos del trabajo – ver informe de fs. 300/302

vta. –). En ese contexto, si se tiene en cuenta que se hallaba en mejores condiciones de aportar datos para dilucidar el punto en controversia, corresponde valorar esta omisión como presunción en su contra a la luz de lo normado por el artículo 163 inciso 5 del C.P.C.C.N.

La empleadora desconoce el acaecimiento del infortunio. Sin embargo,

advierto que el testigo A. antes mencionado afirma que los dependientes debían recibir órdenes expresas del socio gerente C.A.B. para concurrir a la administradora de riesgos del trabajo pues, en caso contrario, no recibían atención médica. Por ello, mal puede negar la accionada el infortunio sufrido por el actor, pues considero que los extremos aludidos permiten presumir sin duda alguna que la accionada tuvo pleno conocimiento de su ocurrencia.

Lo precedentemente expuesto lleva a tener por cierto que el actor padeció un accidente con motivo y en ocasión de prestar sus labores habituales de acomodamiento y carga de mercaderías para su empleadora Porcos S.R.L., labores que requerían esfuerzo por parte del aquél.

IV – El perito médico informa a fs. 297/298 vta. que el actor padece una incapacidad de 30% T.O. La minusvalía se evidencia con un cuadro de hernia inguinal directa bilateral que requiere tratamiento quirúrgico reparador con malla de contención y prohibición absoluta de realizar esfuerzos. Agrega que en este tipo de patologías concurren dos factores: la predisposición y el esfuerzo. Por último, refiere que el esfuerzo realizado por el dependiente desencadenó el cuadro herniario que padece.

Nótese que el galeno indica puntualmente que la incapacidad que determina proviene de la confluencia de dos factores: la predisposición de la víctima y el esfuerzo (ver punto 1 del cuestionario pericial propuesto por la parte actora). En ese contexto,

no existe duda alguna que una parte del daño deriva de un factor de carácter endógeno y sólo otra parte guarda relación de causalidad adecuada con el movimiento de pesos.

Poder Judicial de la Nación Causa nº 21.231/07

Hago esta introducción pues en las acciones reparatorias fundadas en el derecho común no rige la teoría de la indiferencia de la concausa, por lo que sólo puede imputarse a la responsabilidad del demandado aquella parte del daño que guarde relación causal adecuada y directa con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR