Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Agosto de 2011, expediente L 103560 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Tres Arroyos, hizo lugar a la demanda de indemnización prevista en el art. 132 bis de la ley 20.744 t.o., promovida por G.J.H. contra Supermercados C.L.C. S.A. (v. fs. 293/302 y aclaratoria de fs. 316/317).

La demandada vencida -por apoderado- se alzó contra la sentencia mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 319/326).

La queja de nulidad -única que determina mi actuación en autos (v. fs. 428)-, está fundada -sumariamente- del siguiente modo:

Con cita de los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.B.A.; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, denuncia de inobservancia del art. 47 de la ley 11.653 por parte del Tribunal a quo e invocación de doctrina legal referida a la anulación oficiosa de sentencias, el apelante sostiene que el fallo impugnado carece de una conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa, en punto a la viabilidad de la sanción contenida en la norma aplicada.

Afirma que el decisorio de grado es nulo porque no se resolvió sobre lo acreditado, sino sólo sobre lo no acreditado.

Manifiesta, al mismo tiempo, que no obstante el rechazo que merecieron las inconstitucionalidades planteadas, la sentencia repotenció el monto de condena mediante la aplicación del índice de precios al consumidor publicado por el I.N.D.E.C., con más el 6% de interés anual. Se agravia, aún, por la tasa de interés aplicada.

Finalmente, sostiene el quejoso que el decisorio en crisis omitió tratar el cumplimiento -por parte del trabajador- de la intimación prevista en el decreto 146/01, reglamentario del art. 132 bis de la LCT.

El recurso no puede prosperar.

Resulta oportuno señalar, en primer término, que de los agravios reseñados en los primeros párrafos precedentes, surge -sin hesitación para mí- que los motivos traídos por el apelante para fundar la nulidad impetrada, resultan extraños al acotado ámbito de actuación del remedio procesal elegido para encaminarlos, puesto que -además de omitir relacionarlos con los preceptos constitucionales que lo habilitan- configuran la imputación de típicos errores de juzgamiento, cuyo carril específico de revisión está dado por el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L. 82.518, sent. del 8/XI/06 y L. 92.085, sent. del 14/XI/07, entre otras).

En efecto, refiriéndose al alcance del recurso extraordinario de nulidad, tiene dicho V.E. que el mismo sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, o en que el pronunciamiento carece de la debida fundamentación legal, o cuando falta el voto individual de los jueces, o no existe acuerdo (conf. arts. 168 y 171 de la Constitución provincial), resultando ajenos a su ámbito la imputación de eventuales errores de juzgamiento (conf. causas L.87.991, sent. del 12-XII-2007; e.o.), así como los cuestionamientos vinculados con el acierto o desacierto jurídico que pueda adjudicársele a la decisión alcanzada, en tanto el examen de un posible error in iudicando constituye materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. causa L. 89.744, sent. del 19-XII-2007; e. o.)

Por lo demás, y sin perjuicio de lo que llevo dicho, cabe observar que la irregularidad destacada con relación a la actualización monetaria de los montos de condena determinada por el sentenciante de grado en la parte dispositiva del fallo en crítica, ha devenido en abstracto en función de la aclaratoria dictada a instancia de la parte actora (v. fs. 316/317), cuya notificación al autor de la protesta en estudio -vale señalar- operó con posterioridad a la interposición de la misma (v. fs. 326 vta. y 334 y vta.).

Idéntica suerte adversa ha de merecer -en mi opinión- el agravio fundado en la omisa consideración del tópico referido al requisito de operatividad del art. 132 bis de la LCT, dispuesto por el decreto 146/01 como la intimación previa al empleador para que, dentro del plazo que la norma establece, ingrese los importes adeudados a los respectivos organismos recaudadores.

Efectivamente, el Tribunal del Trabajo tuvo por acreditado -en el veredicto- el intercambio telegráfico habido entre las partes, con expresa remisión a los instrumentos obrantes en fs. 6 y 7 (v. fs. 294 y vta.).

Por lo tanto, habida cuenta que en fs. 6 luce agregada la epistolar por cuya razón se había intimado al principal a regularizar la situación previsional del trabajador, mal puede reputarse preterida la cuestión relativa al cumplimiento de la carga impuesta por el decreto reglamentario de marras; antes bien, tengo para mí que dicho tópico fue expresamente tratado y resuelto por el colegiado de origen, mas no con resultado favorable a los intereses del quejoso, siendo ajeno al alcance operativo del presente recurso el examen del acierto jurídico de lo decidido en la instancia de grado (conf. S.C.B.A. causas L. 84.388, sent. del 18/IV/07 y L. 83.327, sent. del 12/XII/07, entre otras).

Resta agregar -una vez más-, atento la doctrina legal invocada, que la declaración de nulidad de oficio de las sentencias pronunciadas en las instancias inferiores, constituye un instituto distinto al recurso extraordinario de nulidad, pues se apoya en una facultad exclusiva y excluyente que la Suprema Corte hace valer en situaciones especiales y en el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; por tanto, se halla vedado a los justiciables la realización de planteos de esa naturaleza al fundar sus recursos extraordinarios (conf. S.C.B.A., causa L. 87.407, sent. del 14/XI/07, entre muchas más).

Por los motivos brevemente expuestos, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Es mi dictamen.

La Plata, 19 de mayo de 2008 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.560, "Harismendi, G.J. contra Supermercados C.L.C. S.A. Indemnización artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la accionada vencida (fs. 293/302 y aclaratoria de fs. 316/317).

Esta última dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 319/326).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nu-lidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la demanda deducida contra la firma "Supermercados C.L.C. S.A." por la que se procuraba el cobro de la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto agregado por ley 25.345; v. fs. 293/302 y aclaratoria, fs. 316/317).

      Para así decidir, tuvo por acreditado que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo desde el día 1-I-2000, hasta el mes de abril del año 2004 (v. vered., cuestión primera, fs. 293 vta.).

      Asimismo juzgó probado, con base en los recibos de sueldo obrantes en autos (fs. 12/21 y 24/34), que al accionante se le efectuaron retenciones con destino a los organismos de seguridad social durante el período septiembre 2001/octubre 2002 (v. veredicto, cuestión segunda, fs. 293 vta.), importes que fueron ingresados -juzgó el a quo- de manera parcial a los organismos destinatarios, conclusión esta última que fundó principalmente en la pericia contable (fs. 171 y sgtes.) y en el informe remitido por la A.F.I.P. (v. fs. 150).

      En ese sentido, estimó que no era asimilable al cumplimiento de la obligación de depositar los...

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