Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Octubre de 2013, expediente 21839/2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 8 - Sec. 16.

021839/2013.

G.G.B. C/ PANCALDO JULIO ALBERTO S/

EJECUTIVO (INCIDENTE DE PESIFICACION DE DEUDA).

Buenos Aires, 11 de octubre de 2013.-

Y VISTOS:

1.) Apeló J.A.P. la resolución de fs. 26/28 que admitió la excepción de cosa juzgada interpuesta por G.B.G. y, en consecuencia, rechazó el presente incidente de pesificación de la obligación objeto de la sentencia dictada en los autos "G.G.B.c.P.J.A. s. Ejecutivo" (expte. N° 72.307).-

Para así decidir, el Sr. Juez a quo ponderó que la acción objeto de las actuaciones "P.J.A.c.G.G.B. s.

ordinario" -expte. N° 98.277-, donde el accionante -entre otras cosas-

demandó la "... pesificación de la obligación ejecutiva demandada en los autos respectivos, por aplicación de las leyes de emergencia, omitidas en el juicio ejecutivo", fue rechazada por incumplimiento de lo dispuesto por el art.

553 CPCCN, concluyendo entonces que en el sub examine se pretende reeditar tal cuestión intentando sortear una decisión que ha asumido el carácter de cosa juzgada.-

Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 32/33, siendo contestados en fs. 38.-

2.) El recurrente se quejó de esta decisión alegando que no cupo considerar que el fallo dictado en el juicio ordinario hizo cosa juzgada, habida cuenta que, al acceder a la defensa previa fundada en el cumplimiento del requerimiento impuesto por el art. 553 CPCCN, no resolvió el fondo del asunto.-

3.) S. liminarmente que en los autos "G.G.B.c.P.J.A. s. Ejecutivo" (expte. N° 72.307), que en este acto se tienen a la vista, se dictó sentencia el 31.05.00, mandándose llevar adelante la ejecución contra el demandado hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado de U$S 15.900, con más la tasa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones en dólares estadounidenses (fs. 30).-

Luego, el accionado promovió las actuaciones "P.J.A.c.G.G.B. s. ordinario" (expte. N° 98.277), que también se tienen a la vista, a fin de que se declarara "la inexistencia de deuda y la falta de causa o falsa causa de los documentos base de la ejecución de los autos "G.G.B.c.P.J.A. s. Ejecutivo"

(causa N° 072307) ... además del reclamo de daños y perjuicios ... por no existir contrato anterior, simultáneo o posterior de esos pagarés" y,

subsidiariamente, se procediera a "la pesificación de la obligación ejecutiva"

(véanse fs. 10vta. y fs. 12vta.). Esta acción ordinaria fue desestimada en fs.

94/95, al admitirse la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el art. 553 CPCCN por no haberse satisfecho la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, decisión que fue confirmada por esta S. en fs.

108.-

Posteriormente, el accionado inició el presente proceso incidental procurando obtener la pesificación de la condena dictada en el juicio ejecutivo referido ut supra, a la razón de $ 1 = U$S 1, con más el importe que resulta de aplicar la teoría del esfuerzo compartido (fs. 2/6).-

Conferido el traslado de rigor, el ejecutante lo contestó en fs.

11/15, solicitando su rechazo. Luego de aclarar que no pretendía la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia, señaló que esas normas no resultaban aplicables al caso de autos, toda vez que aquí "no existe contrato, sino pura y simplemente pagarés con los que se instrumentó

la deuda del incidentista que, no cancelados a sus respectivos vencimientos generaron la caída en mora, habilitando la promoción del presente juicio ejecutivo" . Agregó que la situación planteada ya fue resuelta por la sentencia de trance y remate que mandó llevar adelante la ejecución, que además fue consentida por el deudor y, si bien es cierto que se inició un juicio ordinario posterior, esta acción fue rechazada.-

Finalmente, se dictó el fallo que motivó la interposición del recurso bajo examen.-

4.) Pues bien, así planteada la cuestión, cabe señalar en primer lugar, que la cosa juzgada constituye el efecto natural de toda sentencia firme,

porque de ahí emana su imperatividad u obligatoriedad. La propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de un pronunciamiento firme, sino también la consistente en dotar a este último del atributo en cuya virtud su contenido no puede ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones decididas con carácter firme en el anterior proceso (esta S., 18.08.05, "M.A.S.c.D.M.B. y otro s. Ejecutivo").-

Esta intangibilidad de la cosa juzgada no es un mero reparo procesal, sino que constituye un principio de vigencia y jerarquía institucional que tiende a asegurar la garantía de la propiedad consagrada por la Constitución Nacional, lo que obsta al desconocimiento del derecho irrevocable adquirido por virtud de una sentencia firme. Pero aún más allá de esta premisa, es evidente que la irrevisibilidad del fallo con posterioridad responde a perentorias necesidades sociales de orden, seguridad y certeza jurídica.-

Y estas razones de orden público que informan el principio de la autoridad de la cosa juzgada impiden que, so pretexto del derecho de defensa se alteren los efectos de un fallo firme y consentido (esta S., 26.11.97,

"G. y Cía. S.C.A. s. Quiebra s. inc. de reposición por Luisa Edelding de G.").-

En consecuencia, la excepción de cosa juzgada es admisble cuando existe identidad entre dos (2) procesos -uno ya juzgado y otro que se pretende juzgar- en cuanto a los sujetos, al objeto y a la causa (conf. Palacio Lino E., "Derecho Procesal Civil", T.V., p. 135). Entonces, si una controversia entre las mismas partes ya fue objeto de una decisión judicial firme, esta última constituye una norma jurídica individual, inmutable y definitiva, y esa inmutabilidad conlleva la imposibilidad jurídica de que se la impugne ulteriormente, sea por vía de acción o recurso, porque implica la afirmación indiscutible y obligatoria para todos los jueces de todos los juicios futuros, de una voluntad concreta de la ley en punto a reconocerle o desconocerle a una de las partes un derecho determinado (conf. C.J., "Instituciones de derecho procesal civil", T° I, p. 409).-

Ello así y de acuerdo con el principio que emerge del art. 347,

inc. 6°, CPCCN, para establecer la existencia de cosa juzgada, corresponderá

realizar un examen integral de las contiendas y así determinar si la sentencia firme ha resuelto ya lo que constituye la pretensión deducida en los nuevos autos.-

En este marco interpretativo, estímase que el pedido de pesificación incoado por el demandado no se halla alcanzado por los efectos propios de la cosa juzgada, a poco que se repare en que esa materia no fue analizada ni decidida en el fallo dictado en fs. 94/95 de los autos "P.J.A.c.G.G.B. s. ordinario" (expte. N° 98.277),

donde solamente se juzgó acerca de procedencia de la excepción de falta de cumplimiento de la condena ejecutiva planteada por el ejecutante en los términos del art. 553 CPCCN. En efecto, en esa acción ordinaria no medió

pronunciamiento de mérito sobre la pretensión que conformó el objeto de la litis, por cuanto la demanda fue rechazada en fs. 94/95 por cuestiones estrictamente formales -falta de cumplimiento de la condena ejecutiva en los términos exigidos por el art. 553 CPCCN-, por lo que no puede sostenerse que la improcedencia de la pesificación de la sentencia ejecutiva haya sido decidida en ese juicio anterior, toda vez que ni siquiera se avanzó en su trámite a fin de procurar el dictado de una sentencia que dilucidara la cuestión de fondo allí propuesta.-

De ello se sigue que, en la especie, no se dan los presupuestos necesarios para atender que existe cosa juzgada sobre la pretensión esgrimida en la demanda incidental, razón por la cual debe acogerse el agravio esgrimido sobre el particular y, en consecuencia, dejarse sin efecto lo decidido en fs.

26/28.-

5.) Sentado ello, se advierte que la demanda incidental fue debidamente sustanciada con el ejecutante, quien la respondió en fs. 11/15,

solicitando su rechazo y oponiéndose a la producción de la prueba ofrecida por el incidentista. De las constancias de autos se desprende también que la oposición a la apertura a prueba fue sustanciada con el deudor y que en fs. 23

se hizo lugar al planteo de acreedor, desestimándose la producción de la totalidad de las pruebas ofrecidas en autos, decisión que fue consentida por ambas partes. En este contexto, y atendiendo a que el ejecutante no cuestionó

en el responde de fs. 11/15 la constitucionalidad de la normativa de emergencia, ni esgrimió tampoco la prescripción de la facultad de requerir la pesificación de la obligación reclamada en el juicio "G.G.B.c.P.J.A. s. Ejecutivo" (expte. N° 72.307), se tratará

seguidamente la cuestión de fondo propuesta por J.A.P. (arg.

278 CPCCN).-

5.1. Cabe reiterar aquí que la sentencia se dictó el 31.05.00, esto es, antes de la entrada en vigencia de las normas que pesificaron las obligaciones en moneda extranjera.-

Si bien es cierto que la ley 25.561:11 dispuso la "pesificación" a la paridad $ 1.- = U$S 1.- para las prestaciones dinerarias exigibles a partir de la fecha de promulgación de la ley, es decir desde el 06.01.01, de lo que se sigue que esa "pesificación" en un principio no habría alcanzado a las que se encontraban en mora con anterioridad a la promulgación de esa ley, con posterioridad, el decreto 214/02 dispuso la "pesificación" a la paridad antes indicada de todas las obligaciones de dar sumas de dinero...judiciales o extrajudiciales... existentes a la sanción de la norma.-

Como corolario de esa secuencia legislativa se dictó el decreto 320/02 con la finalidad de "aclarar" el dec. 214/02.-

Dicha norma estableció que: "las obligaciones contenidas en el dec. 214/02....son aplicables a todas las obligaciones....reestructuradas por la ley 25.561 a la relación $ 1.- = U$S 1.-".-

Ahora bien, las...

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