Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Febrero de 2016, expediente CNT 020684/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68240 SALA VI Expediente Nro.: CNT 20684/2011 (Juzg. Nº 75)

AUTOS: “GUIMERA CRISTIAN ANDRES C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de febrero de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, recurren las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 431/432 y fs. 419/430, cuyas réplicas lucen agregadas a fs. 437/438 vta. y a fs. 440/446 vta., respectivamente.

A su vez, a fs. 433, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos y a fs. 431 vta./432, la representación letrada de la parte actora recurre sus emolumentos, también por considerarlos reducidos. Por su parte, la demandada a fs. 430, apela por Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20590546#147458295#20160224093254925 altas la totalidad de las regulaciones de honorarios efectuadas en autos.

El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente “in itinere” fundada en la ley 24.557, admitió la pretensión del trabajador, pues consideró que, de las constancias obrantes en autos, surgía acreditado que como consecuencia de los accidentes “in itínere” sufridos el 4/10/09 y 15/12/10, se encuentra incapacitado en el 18,20% de la T.O. En este marco, condenó a Mapfre Argentina A.R.T. S.A.

(actualmente Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.) a abonarle al trabajador la prestación dineraria que establece el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. Asimismo, consideró aplicable al caso, la ley 26.773, por lo que dispuso que la prestación referida fuera ajustada conforme el índice RIPTE y, a su vez, adicionó al monto de condena la indemnización de pago único a la que alude el art. 3° de la norma legal citada en último término.

Razones de orden lógico, imponen analizar la pieza recursiva de la demandada, quién se agravia por haberse aplicado al “sub examine” las modificaciones a la ley 24.557 establecidas por el nuevo ordenamiento de reparación de daños derivados de los accidentes y de las enfermedades profesionales previsto en la ley 26.773, cuya vigencia es posterior a los hechos constitutivos de la relación jurídica entre las partes en su carácter de aseguradora y trabajador damnificado y las obligaciones emergentes de dichas relaciones jurídicas.

Adelanto que la queja no tendrá favorable andamiento en lo sustancial de la misma.

Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20590546#147458295#20160224093254925 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Ello así, por cuanto, esta S. en la SD Nro. 65.242 del 27/05/2013, en autos “Lorenz Olinda Leónida c/ Liberty ART S.A. s/ Acción de amparo”, y recogiendo otros precedentes (ver, SD 64.278 del 30/08/2012, “S.S.I. c/

Mafpre Argentina A.R.T. S.A. S/ Acción de Amparo”), consideró

procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773. Así, se estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”. Ello es así, en función de lo normado en el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nacion (antes art. 3º del Código Civil) en cuanto prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley, y 2) a las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de la entrada en vigor de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, en tanto que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se producen en el futuro (ver, Bueres, A.J. (dir.) – H., E. (coord.), “Código Civil Comentado”, Buenos Aires: ed. H., págs. 8/20, artículo comentado por F.R., D.M.).

Desde esta perspectiva de análisis, concluyo –al igual que lo hizo el Señor Magistrado de grado– que la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino –reitero– su aplicación inmediata; además de ser lo más Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR