Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 13 de Septiembre de 2010, expediente 12.434

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal °

Causa N° 12

A., Gu s/rec. de cas 2010 - Año del Bicentenario Sala

III. C.N

Registro n°: 1

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, Dres.Angela E.L.,

L.E.C. y E.R.R. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara,

Dr. W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 12.434 caratulada “A., G.J. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor R.G.W. y el Sr. Defensor oficial, Dr. J.C.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L.,

C. y R..-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 95/106, por la Sra. defensora oficial, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2010 (ver fs. 79/80)

dictada por la Sala VII de la Cámara Criminal y Correccional que resolvió, en lo que a la impugnación interesa:

I) CONFIRMAR el decisorio extendido a fs. 39/41, puntos III y IV

. Concedido a fs. 126, el remedio impetrado fue mantenido a fs. 132.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el doctor S. a fs.

134/137.

Celebrada la audiencia el día 4 de agosto de 2010, prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO:

I. La recurrente sostuvo que no procede la aplicación de la medida de seguridad pues el fundamento invocado de peligrosidad y la indeterminación de su duración demuestran que los límites claros que imponen a título temporal los principios de legalidad y culpabilidad desaparecen cuando se trata de medidas de seguridad, dejando en evidencia su desproporción y arbitrariedad.

Explicó que la internación involuntaria debe ser de carácter absolutamente excepcional para casos de extrema necesidad,

observada y controlada exclusivamente por un juez civil dado que existe otra posibilidad para brindar el tratamiento que la patología que reviste mi defendido requiere, sin recurrir a la aplicación de una medida tan extrema como la dispuesta. “...la decisión del Tribunal de imponer una medida de seguridad, sin duda restringe la libertad de A. pese a haber sido sobreseído por resultar inimputable, lo que genera un agravio de imposible reparación ulterior, pues la consecuencia de la sanción impuesta por el Tribunal, es la privación de la libertad...por tiempo indeterminado”.

Agregó que “...habiendo quedado firme la declaración de inimputabilidad de mi representado y su sobreseimiento, ningún fundamento existe para mantener privado de su libertad a mi asistido o aplicarle una medida restrictiva como la de seguridad...y aún cuando pudiera sostenerse que A. guarda peligros que obligan a su internación, ello no puede ser cumplido en un ámbito carcelario.

Menos aún cuando no se ha dispuesto la prisión preventiva del nombrado, esto es, se lo está manteniendo encarcelado sin una situación jurídica que lo avale

.

La recurrente explicó que la afectación al principio de Cámara Nacional de Casación Penal °

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razonabilidad y específicamente al de proporcionalidad de la respuesta penal, se advierte claramente en el presente en el que pese a determinarse que su defendido es inimputable y fue sobreseído, el juez ordenó su internación en la Unidad 20 del SPF por tiempo indeterminado. “La aplicación de la sanción y la indeterminación de su duración demuestran que los límites claros que imponen a título temporal los principios de legalidad y culpabilidad, desaparecen cuando se trata de medidas de seguridad y ello deja en evidencia la desproporción y arbitrariedad de la medida...[los declarados inimputables] cuentan con todos los derechos reconocidos en nuestra Constitución Nacional y los pactos internacionales de su misma jerarquía, sin excepción”, para avalar su postura citó bibliografía y jurisprudencia nacional.

Agregó que el concepto de peligrosidad, resulta violatorio del principio de legalidad, siendo un resabio de teorías propias del positivismo criminológico, desarrollando en forma extensa los problemas constitucionales que trae aparejados esta concepción dentro del sistema penal.

A su vez, argumentó que se vislumbraban especiales circunstancias que abonan la postura aquí impuesta en cuanto a la innecesariedad de la aplicación de una medida de seguridad sometida al control del Juez ejecución, así “tal como surge de fs. 66/75 se desprende que en el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Civil Nro. 9 se encuentra tramitando el expediente nro...., por lo cual habiendo intervenido ya la justicia civil en relación a la enfermedad que padece mi asistido, es ésta la que debe continuar en el seguimiento de su tratamiento. Ello así pues el control de la internación de mi −3−

defendido debería quedar a cargo del mismo juez que ya lo conoce y ha decidido sobre su tratamiento en el pasado, no sólo en virtud de lo que se conoce como ultima ratio relativo a la aplicación del derecho penal, sino para procurar la mayor eficacia del tratamiento que busca la contención y mejoría de mi representado..., existiendo en nuestro ordenamiento legal una doble regulación respecto de una misma situación de afectación psiquiátrica, no resulta razonable que el mismo aspecto de un individuo se encuentre sometido a un doble control jurisdiccional. En tales casos, una intervención armónica de las normas civiles y penales aplicables en la materia, conlleva la necesidad de evitar una superposición de competencia judiciales.

En consecuencia, solicitó se case la resolución recurrida,

se disponga el cese de la internación compulsiva y se de intervención a la justicia civil exclusivamente, a los efectos que aloje a A. en un lugar fuera de la órbita del Servicio Penitenciario.

Hizo reserva del caso federal.

  1. El Sr. Defensor Oficial, doctor S., quien amplió

    los argumentos expuestos por la recurrente con citas de doctrina nacional.

  2. En virtud del caso bajo estudio, y en razón de la deliberación efectuada por esta Sala, corresponde formular las siguientes preguntas a los efectos de resolver el presente caso.

PRIMERA

¿se advierte un vicio absoluto en el trámite que dispuso declarar a A. inimputable?.

SEGUNDA

¿existe una afectación a los derechos de la persona declarada inimputable si se dispone su control bajo la órbita de la justicia penal?.

−4−

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  1. C.N

TERCERO

La señora juez A.E.L., a la primera cuestión dijo:

Que por los argumentos que a continuación expondré entiendo que corresponde anular la decisión del juez de instrucción pues en el trámite de la declaración de inimputabilidad se advierte un vicio insalvable del procedimiento.

Que los agravios planteados por la recurrente son consecuencia de la ausencia de contradicción en la decisión de disponer el sobreseimiento por mediar una causa de inimputabilidad.

Es que la resolución de fs. 39/41 fue dictada sin la intervención del Ministerio Público Fiscal ni de la defensa técnica de A. quien ha demostrado argumentos sólidos, en los recursos de apelación y de casación para cuestionar la solución propuesta -de oficio- por parte del Juez de Instrucción.

A su vez, cabe señalar que de haberse respetado los derechos que le asisten a toda persona sujeta al proceso penal, previo a decretar el sobreseimiento por inimputabilidad, debió evaluarse el orden establecido en el art. 336 del CPPN, sobre todo en lo que se refiere a los incisos 2, 3 y 4. La diferencia no es menor pues éstos implicarían la desvinculación completa del proceso penal y el inc. 5 el sometimiento a una medida de seguridad.

Por otro lado, en esa misma resolución se dispuso una medida coercitiva en contra del imputado, consistente en la internación en la Unidad 20

del SPF a disposición del juez de ejecución y, al mismo tiempo, la intervención de la justicia civil.

−5−

Esto último también debió ser debatido, pues la duplicidad del control jurisdiccional -civil y penal- trae diferencias sustanciales respecto al tratamiento que le dispensa en ambos fueros, sin dejar de mencionar los perjuicios señalados por la recurrente.

De esta forma, advierto que se realizó una aplicación automática de la imposición de una medida de seguridad, previo sobreseimiento, sin que se haya respetado el derecho a ser oído (art. 8.1 de la CADH), ni el principio de contradicción que debe regir a lo largo de todo el proceso en razón de que se trata, como indica M.A., de un derecho fundamental de las partes (Últimas reformas procesales en la legislación nacional y extranjera en el proceso penal: principio acusatorio, en AA.

VV. "VIII Encuentro Panamericano de Derecho Procesal", p. 188).

En consecuencia, propongo al acuerdo anular la decisión de fs.

39/41 y dar intervención a un nuevo juzgado para que, previa audiencia de partes, resuelva conforme a la doctrina aquí fijada.

Así es mi voto.

La señora juez doctora L.E.C., a la primera cuestión dijo:

No comparto la opinión de la Dra. L., en tanto no advierto ni en este recurso ni en el de apelación el cuestionamiento del trámite impreso a lo dispuesto en los puntos III o IV.

Tampoco observo queja alguna “por el orden seguido al tomar las decisiones ahora recurridas; y por lo demás encontrándose a salvo el ejercicio de la defensa en juicio, entiendo que ha operado a todo evento la caducidad prescripta en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Nación.

Por consiguiente la declaración de nulidad estaría basada en la nulidad por la nulidad misma.

Al respecto, cabe recordar que las nulidades procesales −6−

Cámara Nacional de...

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