Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 11 de Octubre de 2012, expediente 28-69236-21008-2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

REGISTRO:2012-T°II-F°3601

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los once días del mes de octubre del año dos mil doce, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G., Señor Juez de Cámara, Dr. M.J.B., y Señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A., a fin de tratar el expediente caratulado: “GUIDOBONO CARLOS RAMON C/ ESTADO

NACIONAL - ORDINARIO”, Expte. N° 28-69236-21008-2011,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de la apelación deducida por la parte actora, contra la resolución recaída en autos, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los actores a fs. 123 y 124,

contra la resolución de fs. 112/115 que no hace lugar a la demanda incoada, impone las costas a la parte actora,

difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

Mediante la demanda interpuesta se procura la reducción al 3% del aporte de los actores a la obra social a la que se encuentran afiliados.

Los recursos se conceden a fs. 126. Se expresan agravios a fs. 137/142 vta., a fs. 145 se integra el Tribunal con el suscripto y quedan los actuados en estado de resolver a fs. 148.

II- Que, la parte recurrente efectúa una reseña del reclamo efectuado, sostiene que la sentencia no se ajusta a derecho porque -a su entender- el porcentaje de descuento efectuado por la obra social afecta los derechos y garantías de los afiliados, reconocidos en los arts. 16 y 17 de la Carta Magna, y destaca la naturaleza alimentaria del salario y el detrimento que le provoca ese descuento.

Indica que si bien la Superintendencia de Bienestar es una obra social, es una entidad autárquica de bienestar social dotada de personalidad y competencia para actuar por sí, pero que no posee la posibilidad de incrementar el porcentaje del aporte. Considera que sería una peligrosa forma de abusar del poder, y que la única facultad que posee es la de aumentar la cuota de afiliación.

También considera agraviante que no se tuviera en cuenta el decreto 1776/2007, dictado con posterioridad a la presentación de la demanda, y que dispone la inclusión de la obra social en el concepto de ‘estatales’ a que alude el art. 3° del decreto 1731/2004. Señala que se trata de una norma de mayor jerarquía que la Resolución atacada, que implica que se encuentran sometidas a un mismo régimen y que su organización y funcionamiento debe adapatrase a éste.

Agrega que no puede contradecirse la ley 23.660, que dispone un aporte del 3% por el afiliado y del 6% del Estado Nacional. Entiende que en este aspecto el fallo resulta de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta.

Asimismo, señala que la resolución atacada es ilegal porque los porcentajes solamente pueden ser modificados por ley y entiende erróneo el razonamiento del a-quo en cuanto a que los porcentajes establecidos resultan un piso y no un máximo, concluyendo que un aporte mayor resulta violatorio de las potestades legislativas constitucionalmente establecidas. Cita jurisprudencia.

Sostiene que su parte nunca pudo consentir la aplicación de la norma, ya que los derechos salariales son irrenunciables y poseen respaldo en la C.N.

Considera agraviante también la imposición de las costas a su cargo e indica que se observan los presupuestos para apartarse del principio general en la materia.

Finalmente, se ve agraviada por el apartamiento de la jurisprudencia que cita y señala que se ha desconocido lo dictaminado por el Procurador General de la C.S.J.N. en la causa “Molina”.

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

Hace reserva del caso federal.

III- Que, la pretensión de la parte actora consiste en que, previa declaración de inconstitucionalidad del decreto 582/93 del PEN y demás resoluciones consecuentes, dictadas por el J. de la Policía Federal Argentina, mediante las cuales se fijaron cuotas de aporte extraordinarias de refuerzo, determinando un aumento de los porcentuales de descuento al afiliado por obra social, se ordene a la demandada Estado Nacional – Ministerio del Interior -

Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina retenga únicamente el porcentaje del 3% de sus haberes, tal como lo prescribe la ley 23.660. Procura con ello, poner término a un descuento que, a su criterio, se opone a las disposiciones de la normativa que rige la actividad de las Obras Sociales. Asimismo, solicita se USO OFICIAL

restituyan retroactivamente las sumas descontadas en demasía con intereses calculados a tasa activa.

IV- Que, en forma liminar, resulta necesario destacar que la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal es un organismo dependiente de la Policía Federal Argentina - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos -

Poder Ejecutivo Nacional, que provee los servicios de obra social, siendo un ente gestor de la seguridad social, propio y específico para determinado ámbito subjetivo, conformado por el personal –activo y pasivo- de la Policía Federal y su grupo familiar.

Tales connotaciones son derivación de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Policía Federal (decreto ley 333/1958,

T.O. por decreto 6066/2004), según la cual la Superintendencia de Bienestar, quedó encargada de “…arbitrar las medidas conducentes al bienestar de los integrantes de la institución y su familia, prestándole asistencia médica y espiritual…” (art. 25).

En concordancia con lo dispuesto, la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina...

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