Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 2014, expediente L 108167 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.167, "G.V., W. contra D., A.Á.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial Morón hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada (fs. 239/244 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 255/265 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 278/279.

Dictada a fs. 301 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio, desestimó la acción interpuesta por W.G.V. contra A.Á.D., en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 45 de la ley 25.345; 16 de la ley 25.561 y la sanción pecuniaria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 43, ley 25.345).

    1. Para así decidir, en lo concerniente al distracto, juzgó que la denuncia del contrato dispuesta por el trabajador devino apresurada e injustificada.

      En tal sentido, señaló que adoptó dicha medida veinticuatro horas después que el demandado pusiera a su disposición los comprobantes de aportes ingresados y de que -ante la inasistencia injustificada del 18 de septiembre de 2006- lo intimara a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.

      Sostuvo que de la comunicación extintiva telegrama de fs. 17- surgía expresamente que el accionante endilgó a aquél la atribución de una falsa inasistencia el día 18 de septiembre de 2006 y, también, que interpretó que el emplazamiento del empleador revelaba en realidad una intención oculta, a modo de represalia, por sus iniciales reclamos. Y éste fue el argumento esgrimido como injuria al momento de resolver el contrato (sent., fs. 240).

      Puesto a analizar la prueba producida en torno a dichos extremos, el a quo estimó que la respuesta de la patronal al trabajador (carta documento de fs. 16) se ajustó a lo establecido en el art. 67 de la Ley de Contrato de Trabajo y, además, constituyó una primigenia intimación a G.V. a efectos que brindara explicaciones acerca de su inasistencia al trabajo, apercibiéndolo para el supuesto de incumplimiento de tenerlo incurso en abandono de trabajo. Valoró que dicho obrar no resultaba imprudente, ni exorbitante.

      Respecto del trabajador, expuso en el veredicto, con sostén en las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de vista de la causa, que ningún deponente adujo haberlo visto prestar tareas en el horario habitual el día 18-IX-2006, ni que se hubiere presentado a retomar las mismas tras la interpelación que le cursara el principal el día 25-IX-2006 (veredicto, fs. 237 vta.).

      En ese contexto, concluyó que la decisión adoptada después de veintiocho años de laborar bajo las órdenes del demandado lucía apresurada, máxime que observó- ni siquiera intentó acreditar en ocasión de la vista de la causa haber trabajado el 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual el demandado le atribuyera la inasistencia injustificada (art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo).

      Agregó que lejos de justificar su voluntad conservatoria, optó por no presentarse a trabajar y disolver con premura el vínculo laboral injuriándose por la actitud del principal, lo cual -a juicio del a quo- evidenció una clara predeterminación del accionante de poner fin al contrato, apartándose de un proceder acorde a la buena fe debida. En consecuencia, desestimó el reclamo indemnizatorio sustentado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo por entender no configurada una justa causa de despido (íd., fs. 240 vta.).

      Hizo lo propio con relación al reclamo de las indemnizaciones sustitutivas de preaviso y las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561, en tanto consideró que el trabajador disolvió incausadamente el vínculo, despojando de causa fuente a los mencionados reclamos (art. 499 del Código Civil); (íd., fs. 241).

    2. En otro orden, rechazó la penalidad determinada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 25.345), con fundamento en que el actor no alegó, y menos aún probó, haber remitido una vez transcurridos treinta días desde que operara el distracto, la interpelación para que el principal cumpliera con la obligación de hacerle entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme lo dispone el art. 3 del dec. 146/2001 (íd., fs. 241 vta.).

    3. Por último, no acogió la pretensión vinculada a la aplicación de la sanción pecuniaria establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 43, ley 25.345), con sustento en que si bien se demostró que el empleador retuvo indebidamente fondos del trabajador que debieron ser ingresados a los organismos previsionales y de obra social en diciembre de 1989, enero de 1990 y julio de 1992, a su juicio, no cabía exigir al demandado la acreditación del pago de tales retenciones por datar las mismas de una fecha que superaba los diez años contados desde su generación, habida cuenta que -según expuso- por aplicación al caso de los arts. 44 y 67 del Código de Comercio, no corresponde requerir al comerciante que conserve la documentación (depósitos de aportes previsionales y de obra social que constituyen soporte de su sistema de contabilidad) por un plazo superior al contemplado en la norma comercial (sentencia, fs. 242 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 255/265 vta.), en el que denuncia absurdo en la valoración de los hechos y de la prueba, como igualmente la violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345); 1 de la ley 25.323; 3 del decreto 146/2001 y doctrina que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Plantea su disconformidad con el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido y, en ese orden, controvierte la labor axiológica desplegada por el sentenciante:

      1. De un lado, afirma que incurrió en absurdo al valorar las pruebas aportadas, arribando a definiciones inconciliables con las constancias de la causa.

        Así, estima viciada la determinación relativa a que el empleador -mediante la carta documento de fs. 16- puso a disposición del trabajador los comprobantes de los aportes ingresados, pues prescindió apreciar las pruebas de informes producidas por la A.F.I.P. y O.S.E.C.A.C. (fs. 164/194, 218 y 231) que constataron fehacientemente que en realidad aquél no los había ingresado, lo cual, incluso fue admitido por el propio juzgador en el ap. VII de la sentencia (fs. 242 y vta.).

        Por otra parte, al concluir -con sostén en las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de vista de la causa- que el actor no comprobó haber concurrido a trabajar el 18 de septiembre de 2006, el a quo desatendió que en el telegrama que aquél remitiera al empleador el día 26 de ese mes y año, negó esa inasistencia sosteniendo que concurrió a laborar en el horario y tareas asignadas. Esta circunstancia -señala- no fue contestada, ni desconocida por la demandada, quien, además -en su opinión- no produjo prueba que verificase lo contrario.

      2. Del otro, censura la valoración de la conducta de las partes efectuada por el sentenciante, ya que, a su modo de ver, al concluir que la denuncia del contrato de trabajo dispuesta por el actor devino apresurada, obró con excesivo rigor formal.

        En ese sentido, sin perjuicio de reiterar el argumento afincado en que omitió valorar el telegrama por el que su parte negó la inasistencia y adujo haber trabajado el día en cuestión, estima que -contrariamente a lo decidido- quedó evidenciada la mala fe del empleador.

        Sostiene que el tribunal interviniente omitió ponderar el tiempo transcurrido entre la fecha de la supuesta inasistencia al empleo del actor -18-IX-2006- y la de la intimación cursada por el principal a fin de que se presentara a trabajar -25-IX-2006-, atento a que ésta resultó extemporánea, en tanto -de haber sido cierto que G.V. se ausentó injustificadamente a sus labores- debió intimarlo inmediatamente y no una semana después. De esa manera, entiende...

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