Acuerdo nº 446 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 Acuerdo N° 446 En la ciudad de Rosario, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores A.C.A., R.A.S. y M.M.S., para dictar sentencia en los autos caratulados “GUEVARA, J. y otro contra CARBONARI, Delcia sobre Cobro de pesos” (Expte. Nº 206/2011), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 1.406 de fecha 20 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 6 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor A., sobre la primera cuestión dijo:

  1. Mediante la sentencia recurrida (fs.242/244), el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar a los actores la suma reclamada (de $ 41.232.-) más un 2 interés equivalente a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días desde la mora y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a los vencidos.

    Contra el fallo interpuso recursos de nulidad y de apelación la demandada (a fs.245, concedidos a fs.249). Radicada la causa en esta Sala, la recurrente expresó sus agravios a fojas 263/269, los que pueden resumirse en los siguientes términos: a) En primer lugar, sostiene el recurrente que la sentencia de primera instancia adolece de defectos sustanciales que la hacen pasible de nulidad, por carecer de fundamentación suficiente, tanto doctrinaria como jurisprudencial. Indica en tal sentido que el A-quo no hizo referencia a citas que dieran al decisorio sustento jurídico suficiente, y agrega que incurrió asimismo en omisiones de pruebas contundentes, guiándose por los dichos y lineamientos de la actora no acreditados con elemento alguno. b) En segundo lugar, dice la recurrente que le agravia el contenido del fallo. En esa dirección, cuestiona el rechazo de la defensa de prescripción bienal. Indica que el A-quo sustentó la aplicación al caso de la prescripción decenal en la existencia de un pacto de cuota litis que fue expresamente desconocido y que no fue 3 corroborado por las probanzas producidas. Señala que el documento acompañado por los accionantes no consta en original, que no tiene fecha cierta por no estar repuesto el sellado respectivo y que tampoco fue presentado judicialmente a fines de su homologación, aparte de que la prueba pericial caligráfica no fue concluyente en cuanto a su autenticidad en razón de haberse practicado sobre la base de una fotocopia certificada. Agrega que en su oportunidad sostuvo que el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones tendientes al cobro de honorarios no regulados en la causa que les diera origen debía computarse a partir de la fecha del cese del patrocinio letrado y que en el caso, a la luz de la documentación aportada por los demandantes, ello había ocurrido con anterioridad a marzo de 2004, por lo que había expirado sobradamente el plazo legal de dos años para el ejercicio de la acción dirigida a su cobro, extremos que dice omitidos por el A-quo en su veredicto. Agrega que, encontrándose el crédito reclamado definitivamente prescripto, debe revocarse el fallo en tal sentido.

    1. Se queja también porque, dice, en la sentencia no se tomaron en consideración la totalidad de las probanzas rendidas ni los fundamentos alegados por su parte sino que se hizo lugar a la demanda sobre la 4 base de un contrato expresamente desconocido y cuya autenticidad y validez no quedó demostrada. Expone que el A-quo, si bien señaló que pesaba sobre los actores la carga de probar los hechos articulados en la demanda, luego tuvo por probada la existencia del pacto de cuota litis sin fundamento alguno y sin expedirse sobre ninguna de las circunstancias apuntadas al momento de impugnar la documentación base de la acción. Señala la recurrente que a lo largo de todo el proceso puso de manifiesto que los actores pretendieron sustentar el crédito invocado en un pacto de cuota litis expresamente desconocido, subrayando que el único documento aportado por aquéllos no existe en original y que sólo fue acompañado en copia certificada, aparte de que el mismo carece de reposición fiscal, fecha cierta y validez legal para ser ejecutado en juicio, como asimismo que tampoco fue homologado, adoleciendo de defectos formales que afectan su validez y eficacia. Destaca que la ausencia del documento original impidió que el relevamiento caligráfico efectuado por la perito resultara completo y definitivo dado que no se pudo cotejar la supuesta firma original. Menciona que la doctrina exige que el pacto de cuota litis se instrumente en documento privado suscripto por las partes antes de la 5 iniciación o durante la sustanciación del pleito, de fecha cierta anterior a la decisión del pleito, en atención al alea que rodea a la naturaleza del contrato. Expresa que nada de ello fue evaluado por el A-quo, quien tampoco habría mencionado los motivos por los cuales atribuyó validez a la documentación impugnada. d) Dice agraviarle que el sentenciante haya expresado que la pericial caligráfica fue concluyente respecto de la firma puesta en el documento fundante de la demanda. En tal sentido remarca que la pericial caligráfica se limitó a reconocer la similitud de las firmas comparadas pero en modo alguno dio una aseveración contundente en tal sentido, aclarándose en el dictamen que no se podía dar una conclusión definitiva y categórica sino una opinión personal que podría ratificarse o rectificarse si se presentara el original, lo cual, señala la recurrente, nunca ocurrió. Remarca que la documentación original no fue presentada al demandar y tampoco se exhibió con posterioridad, y que la pretensión actoral se sustentó en un pacto de cuota litis acompañado en copia certificada, expresamente impugnado, desconocido en sus firmas, cuya autenticidad no pudo ser acreditada de modo contundente mediante la prueba pericial caligráfica ni por ningún otro medio. e) También se 6 queja por el valor probatorio reconocido por el A-quo a la prueba pericial contable, sin considerar sus observaciones formuladas en torno al dictamen, a las cuales -dice el recurrente- sólo dedicó una consideración suscinta al apuntar que el perito no debía expedirse sobre la autenticidad del documento en cuestión. Remarca que ninguna de sus observaciones fue evacuada por el perito ni por el A-quo. En tal sentido recuerda que, aparte de haber sido cuestionada la autenticidad del documento y con ello el porcentaje de honorarios allí estipulado que el perito tuvo en consideración, tampoco se explicitaron los cálculos efectuados, poniendo de resalto que todo habría tenido su origen en dos procesos de quiebra distintos y que el informe pericial tomó en cuenta ambas falencias, mientras que la demandada en autos es una sola de las personas alcanzadas por tales procesos. Agrega que el perito formuló interpretaciones subjetivas, formulando juicios de valor y llegando al extremo de dar por cumplidas reposiciones fiscales inexistentes.

    Insiste en que ninguna de las numerosas observaciones formuladas en torno a la fuerza probatoria del dictamen fue considerada por el A-quo y sostiene que el fallo carece de fundamentación suficiente en lo atinente al rechazo de tales 7 observaciones. f) Se queja también porque, según dice, el A-quo, pese a haber reconocido que la actuación profesional de los actores se limitó a cuatro escritos, dio por sentado sin fundamento alguno que aquéllos realizaron gestiones y tareas extrajudiciales argumentando que ello surgiría de las pruebas testimoniales rendidas en autos. Expone que el sentenciante no sólo omitió considerar otros testimonios sino que de los mismos no surgiría que los accionantes hubiesen realizado otras tareas. Menciona que la testigo C., síndica de la quiebra de la demandada, fue contundente al señalar que las quiebras de marras concluyeron por liquidación de bienes y que los accionantes se habían contactado con ella a los fines de concertar un eventual avenimiento que nunca se concretó. Deduce de ello que el activo remanente no fue producto de la actuación profesional de los accionantes sino de la liquidación y de las variables del mercado. g) Esgrime que el sentenciante pareciera desconocer el derecho aplicable al caso, señalando que el pacto de cuota litis esgrimido estaría enmarcado en un proceso liquidatorio que, como indicó la síndica citada a declarar como testigo, concluyó por cancelación total del pasivo gracias al cambio de la situación económica ocurrido después del 8 año 2001 y no por la actuación de los demandantes, quienes no habrían salvado ningún bien toda vez que los remanentes no fueron rematados porque ya se habían pagado todas las deudas. Recuerda que un elemento esencial del pacto de cuota litis es el alea, el riesgo que el profesional asume como socio en el proceso, y cita jurisprudencia en tal sentido. Agrega que del testimonio de G.R. surgiría que ninguna actuación profesional realizaron los actores con relación al proceso concursal y que los abogados de la quiebra fueron otros profesionales. Dice que ello es relevante en el análisis de la prueba sobre los hechos expuestos al demandar, y entiende que el acogimiento de la pretensión en los términos planteados configuraría un enriquecimiento indebido a favor de los accionantes. Concluye que los actores no probaron acabadamente la veracidad y/o procedencia del reclamo intentado, ni demostraron haber realizado ninguno de los trabajos profesionales invocados.

    Postula, en consecuencia, la revocación del fallo de primera instancia y el rechazo de la demanda con costas a los actores...

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