Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 025004708/2012/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25004708/2012 GUERRINI c/ ANSES s/Anses - Reajustes Varios En Mendoza, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil dieciséis, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, D.. J. Antonio González Macías, H. Fabián Cortés y Carlos Alfredo
Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25004708/2012/CA1,
caratulados: “GUERRINI CONTRA ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del
Juzgado Federal de Mendoza nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 79
contra la resolución de fs. 73/75, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
-
) ¿Es nula la sentencia de fs. 73/75?
-
) En caso de respuesta negativa. ¿Resulta la misma ajustada a
derecho?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., C.
y P..
Sobre la primera cuestión planteada, el Sr. Juez de Cámara, Dr.
J. dijo:
I Vienen los presentes obrados a conocimiento de esta Tribunal en
virtud del recurso de apelación deducido a fs. 79 por la demandada ANSES, en contra de la
sentencia obrante a fs. 73/75, cuya parte dispositiva quedó transcripta al inicio de este
acuerdo.
Arribados los autos a esta Alzada, la demandada procedió a fundar la
apelación.
En oportunidad de expresar agravios –previo efectuar un breve relato
de los antecedentes de la causa sostuvo que el decisorio en crisis es nulo por incongruente
Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
decisión, la segunda que condena a ANSES y a la Oficina Técnica Previsional de la
Provincia de Mendoza a efectuar el recálculo del haber inicial según el porcentaje y sistema
de movilidad que establecía la ley provincial Nº 3794 por la que obtuvo el beneficio el
causante y tercera porque contiene mandatos que se contradicen y se superponen
cronológicamente en cuanto ordena por un lado la aplicación de la ley provincial Nº 3794 y
renglón seguido dispone la aplicación de pautas establecidas por la CSJN en los precedentes
Eliff
y “B.”.
Respecto de la primera cuestión, pone de manifiesto que el aquo
debió limitarse a resolver la petición de la actora, esto es redeterminación del haber inicial
por aplicación de los fallos “Eliff” y “B.” y el régimen de movilidad por “B.”, sin
embargo la sentenciante resolvió ordenar a la ANSES que se reajusten los haberes y su
movilidad mediante la aplicación de pautas contenidas en la legislación provincial que se
encuentra expresamente derogada. En consecuencia solicita que se deje sin efecto el
pronunciamiento y se rechace la demanda incoada por falta de adecuación a los antecedentes
fácticos y jurídicos.
En cuanto a la segunda cuestión, manifiesta que tal decisión resulta
improcedente, por cuanto el beneficio jubilatorio del cónyuge fue otorgado por la Ex Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza por aplicación de la legislación
provincial, por lo que ANSES no tiene responsabilidad alguna, ni puede ser condenada en los
términos de la sentencia.
Respecto de la tercera cuestión, indica que el fallo se contradice, ya
que ordena la aplicación de la ley provincial hasta el fallecimiento del esposo de la
accionante (acaecido el día 26 de Agosto de 2009) y por otro lado dispone pautas
establecidas por la CSJN en el precedente “Eliff” que se refieren al cálculo de referencia para
la PC y la PAP, ninguna de las cuales integran el beneficio de la actora, ni la pensión que
percibe ésta por haber adquirido el derecho luego de la sanción de la Ley 26.417.
Por último hizo un breve relato del convenio de transferencia y
manifestó que ninguna de las cláusulas del mismo, asegura a los beneficiarios del sistema
transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo los jubilados,
se haría en base a las disposiciones de la Ley 3794, sus modificatorias y complementarias.
Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
provincia de Mendoza han sido demandadas, por lo que lógicamente, no han comparecido al
proceso a fin de ejercer su derecho de defensa, por lo que el fallo dictado les sería inoponible,
y que sin perjuicio de haber condenado a la provincia de Mendoza, la sentenciante omitió
considerar los aumentos otorgados por el Estado Nacional a través de los decretos dictados y
las sumas abonadas por el Gobierno de Mendoza, desde el mes de Octubre de 2007, en
concepto de “Asignación Mensual Complementaria para J. y Pensionados
Provinciales Transferidos”, establecido por la ley provincial Nº 7.880.
Hizo reserva del caso federal.
II Corrido el traslado de rigor, la parte actora contestó, solicitando el
rechazo del recurso.
III Ingresando en el análisis de la nulidad planteada por la
recurrente, advierto que le asiste razón a la demandada en cuanto a que la Sra. Juez aquo no
valoró que en los presentes autos se reclamaba la redeterminación del haber inicial por
aplicación de los fallos “Eliff” y “B.” y la correspondiente movilidad por “B.” y no
la aplicación de la legislación provincial.
Sin embargo, no por ello estimo que corresponda declarar la nulidad
del dictum atacado, ello en razón de que los vicios acusados por la demandada constituyen
los que comúnmente se denominan “vicios in iudicando”, los cuales pueden ser salvados a
través del recurso de apelación.
En efecto, la nulidicente no denuncia la existencia de defectos en los
requisitos de tiempo, lugar o forma prescriptos por la ley para la sentencia, sino la ausencia
de valoración del objeto de la demanda. Así las cosas, esta omisión puede ser salvada a través
del análisis que efectúe este Tribunal en oportunidad de tratar la apelación.
Es que el artículo 253 del CPCCN lo establece al decir que: “El
recurso de apelación comprende al de nulidad por defecto de la sentencia”.
Puede decirse, expresa H. buscando diferencias entre el recurso
de apelación y el de nulidad, que “la apelación tiene por objeto la revocación o reforma del
decisorio, cuando se lo considera injusto por padecer de vicios en la aplicación de las normas
jurídicas o en la exposición de los hechos, o en la valoración de la prueba (déficit in
iudicando), en cambio, el de nulidad intenta reparar los...
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