Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Mayo de 2011, expediente C 97746 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata -a los fines que aquí interesan- confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar al reclamo indemnizatorio de R.E.G. y G.N.A. , promovido por sí y en representación de sus hijos K.N. , M.A. , R.A. , L.B. , M.G. , C.V. (hoy todos mayores), y A. E. (único menor) con motivo del fallecimiento de G.A.G. -hija y hermana de los actores- contra el Club Atlético Kimberley, el Club Aldosivi, y la Liga Marplatense de Fútbol, desestimándose -por haberse operado la prescripción extintiva- la solicitud de condena contra la provincia de Buenos Aires, traída al juicio por los clubes demandados (fs. 940/963vta. y aclaratoria de fs. 962/963vta.).

Contra dicha resolución se alzan el Club Atlético Kimberley mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 977/988vta. y de nulidad de fs. 989/991vta., y la Liga Marplatense de Fútbol a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 992/999vta.

Abordaré su tratamiento por separado, principiando por razones lógicas por el de nulidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD (fs. 989/991vta.)

Está fundado en el quebranto del art. 171 de la Constitución de la provincia por encontrarse la decisión tomada sobre el momento en que deben comenzar a correr los intereses tópico al que se hace referencia en la sentencia aclaratoria de fs. 962/963- ayuna de fundamentación legal, a juicio del quejoso.

Aduce al respecto que no existe norma del derecho de fondo que justifique la solución brindada, ausencia que afecta no sólo su derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional sino también su garantía de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, imposibilitando además- el correcto cuestionamiento de lo decidido por medio de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

En mi opinión la queja no merece prosperar.

Según tiene dicho inveteradamente V.E. la ausencia de fundamentación en ley que habilita la nulidad de un fallo es la que deviene de la carencia total y absoluta de base normativa (sin distinguir la doctrina legal entre normas del derecho sustancial y/o procesal), lo que no acontece en la especie en la que la decisión objeto de cuestionamiento, recaída en sentencia aclaratoria que integra el pronunciamiento principal, cuenta con sustento normativo (conf. S.C.B.A., Ac. 88.419, sent. del 8/3/07; 91.965, sent. del 29/12/06; Ac. 79.998, sent. del 2/3/04; e.o.).

Por otro lado, la denuncia de quebranto de garantías constitucionales nacionales, en tanto desbordan las causales previstas en los arts. 168 y 171 de la Carta local, resulta inatendible por el estrecho y taxativo sendero del recurso extraordinario en análisis (conf. S.C.B.A., Ac. 83.215, sent. del 22/9/04; Ac. 80.762, sent. del 10/8/05; e.o.).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY (fs. 977/988vta.)

Encuentra sustento en la violación y/o errónea aplicación de los arts. 513, 514, 906 y 4037 del C.C.; 94 del C.P.C. y tanto de la doctrina legal como de la jurisprudencia de la Corte Nacional que se individualiza y cita como infringida.

Sus agravios, en síntesis, son dos:

1) El acogimiento en la sentencia de la excepción de prescripción opuesta por la provincia.

Señala que en atención a que el Fisco fue traído a juicio por ambas codemandadas, en calidad de tercero, y no fue demandado originariamente por la parte actora, a la hora de juzgar sobre la prescripción del reclamo a su respecto, se impone considerar la responsabilidad de fuente contractual (diez años) en tanto debe tenerse en mira la relación existente entre la policía provincial y los dos clubes accionados, correspondiendo se descarte, por lo dicho, un vínculo de índole extracontractual entre la víctima y el fisco que habilite a aplicar la prescripción bianual como lo hizo el a quo.

Asimismo, enfatiza que la prescripción de la acción respecto a su parte, aún no ha comenzado a correr, en cuyo caso mal puede considerarse cumplida. Ello en tanto la acción de regreso contra el Fisco, que argumenta le pertenece por hallarse indiscutidamente probado que el fallecimiento de la señorita G. aconteció como consecuencia de un disparo proveniente de la pistola de un agente de la policía bonaerense, quien fuera condenado en sede penal por homicidio simple con dolo eventual, recién comenzará a estar expedita cuando la condena en esta litis revista la condición de firme.

Por otro lado, y en la misma línea de pensamiento, sostiene que existen entre las demandadas de este pleito y la provincia relaciones contractuales que, en tanto persiguen una concreta finalidad cual es la realización de un espectáculo deportivo, deben extender sus efectos no sólo entre los contratantes sino también a cada una de las personas asistentes al partido de fútbol por cuya seguridad debía velar la policía, en cuyo caso la vinculación entre la actora y el Fisco debe ser de carácter contractual.

2) La atribución de responsabilidad por el lamentable hecho ocurrido al Club Atlético Kimberley.

Sostiene el impugnante que median en el caso causales de exoneración de responsabilidad por las que éste no debe responder, ya que de acuerdo a lo que resulta de la causa penal que tramitara oportunamente y culminara con sentencia condenatoria, el único responsable del fallecimiento de la señorita G. es el agente policial cuyo accionar reviste desde la órbita civil la condición de extraordinario, imprevisible, inevitable y totalmente ajeno a la actividad, apto para excluir la atribución de responsabilidad a cualquier otro sujeto que no fuese el condenado en sede penal.

Añade que la muerte de la víctima se trata de una consecuencia puramente casual o remota, total y absolutamente ajena al riesgo propio del espectáculo deportivo y, sin desconocer la obligación de seguridad que con carácter accesorio pesa sobre su parte -sobre la que se desconforma en torno a su caracterización por el a quo como de resultado- aduce que la misma debe entenderse como acabadamente cumplida por haberse extremado los recaudos de tipo preventivo en la organización del espectáculo; todo lo que argumenta con apoyo en autorizada doctrina autoral y jurisprudencia de V.E. y de otros tribunales.

El recurso -anticipo- no puede ser de favorable recibo.

La Cámara, a la hora de expedirse sobre el tema que motiva el agravio (llevado en análogos términos por el aquí recurrente y por la Liga Marplatense de Fútbol), principiando por destacar que la prescripción liberatoria no puede desprenderse de la causa de la obligación jurídicamente demandable, y conforme el escenario fáctico en el que se produjo el fatal evento dañoso -sobre el que aprovecho a recordar no hay discusión alguna en tanto no viene controvertido por ninguna de las partes intervinientes-, entendió que entre la víctima y el Estado provincial, principal del agente A., no había mediado ningún vínculo contractual previo -independientemente de que los organizadores demandados hubieran contratado con la policía bonaerense un servicio adicional que garantizara la seguridad en el evento deportivo-, razón por la cual y atento considerar aplicable el término de prescripción bianual, estimó prescripta la acción entre la actora y el Fisco demandado, descartando así el argumento llevado a sus estrados consistente en que debía considerarse a la hora de juzgar la antedicha relación como de carácter contractual, en el entendimiento que correspondía extender a la actora los efectos del vínculo existente entre la demandada y la policía.

Este razonamiento -que desconforma a la impugnante- intenta ser desmoronado acudiendo a la doctrina sentada en derredor de la figura del tercero interviniente en el pleito -en tanto la provincia fue originariamente traída al juicio con ese cáracter- y con la pretensión de que se juzgue aquí y ahora sobre las obligaciones existentes entre los distintos sujetos demandados en el sub lite, más en este intento desenfoca la quejosa su ataque, ya que -amén de recordar que los terceros debidamente citados asumen condición de demandados sin distinción, a los fines de su supuesta condena, de qué parte los haya requerido- lo que se decide en este juicio es que respecto de la víctima el reclamo frente a la provincia de Buenos Aires está prescripto, más nada se dice de las eventuales y posibles acciones de regreso que podrían, en su caso, iniciarse con posterioridad.

En función de ello, y advirtiendo que permanece incólume el razonamiento de los jueces expresado bajo el considerando V de la sentencia (fs. 947vta./950) que -reitero- declara prescripto el reclamo entre la víctima y el Fisco, cabe desestimar la totalidad de la queja expresada en el punto (conf. Art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A, Ac. 86.134, sent. del 22/11/06; Ac.89.197, sent. del 11/05/05; e.o.).

En cuanto al embate expresado bajo el segundo acápite, pretende la impugnante se la exima de responsabilidad por haber mediado en los hechos en litigio la típica causal exoneratoria de la responsabilidad de índole objetiva: esto es el hecho de un tercero por quien no se debe responder (en alusión al accionar del policía) identificando a éste como un ejemplo -en el escenario de los hechos aquí en litigio- de caso fortuito por sus características de imprevisibilidad, extraneidad e inevitabilidad.

Su ensayo no puede tener éxito.

El sistema de atribución de responsabilidad a los participantes del espectáculo deportivo en que se sustenta la sentencia es de base contractual; ello en virtud de estar enlazadas las partes por un contrato atípico de espectáculo que importa -siempre e indefectiblemente- la asunción por parte de sus organizadores de la obligación tácita o implícita de seguridad como de resultado, contrato que encuentra en una base legal específica (ley de espectáculos deportivos), regulación especial que puntualiza respecto de materia penal, contravencional y civil...

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