Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 22 de Marzo de 2016, expediente FLP 013608/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 22 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N°FLP 13608/2014/CA1, caratulado

G., Aparicia c/ ANSES y otro s/ Amparo Ley 16986

, proveniente del Juzgado

Federal de Primera Instancia de la ciudad de Quilmes; Y CONSIDERANDO QUE EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. A fs. 1/22 se presenta la Sra. A., con el patrocinio letrado de la Dra.

    H., a iniciar la presente acción de amparo en los términos del artículo 43 de

    la Constitución Nacional y de la Ley 16986 contra la Administración Nacional de la

    Seguridad Social, a los efectos que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3 y

    concordantes del Decreto 1451/2006; 4, 5 y cc de la Resolución de ANSES N° 884/2006 y de

    cualquier otra norma que le impida obtener la jubilación en virtud de la Ley N° 25994.

    En el escrito de inicio manifiesta que su representada es una persona de edad

    avanzada y que su único ingreso lo constituye una pensión mínima otorgada por el

    fallecimiento de su marido.

    Indica que le ha sido denegado el beneficio jubilatorio solicitado a través del

    acogimiento a la moratoria, por aplicación de lo dispuesto en la Resolución N° 884/06, atento

    a que percibe una pensión por el fallecimiento de su marido.

    Por otra parte refiere que las normas cuestionadas vulneran los artículos 14 bis, 16, 17,

    19 y 28 de la Constitución Nacional.

    Por último, ofrece prueba, funda el derecho, reserva el caso federal y solicita que se

    haga lugar a la acción de amparo deducida, con costas a las demandadas.

    1. La sentencia de primera instancia:

      A fs. 163/167 y vta. el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida por

      la actora contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, declaró la

      inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto 1451/2006 y del artículo 4 de la Resolución

      884/2006 dictada por ANSES y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social

      Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #19614861#149614788#20160323094106957 que haga efectivo el cumplimiento del pago del beneficio jubilatorio que fuera denegado, e

      impuso las costas a la demandada vencida.

      Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación a

      fs. 170/177 y vta.

      Los recurrente se agravia, en lo sustancial, por: la declaración inconstitucionalidad de

      los artículos 2 del Decreto 1451/06 y de los artículos 4 y 7 de la Resolución DEA N° 884/06;

      que no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto

      al cobro de la deuda por aportes de manera previa a la percepción del beneficio; que la

      cuestión traída a conocimiento excede en gran medida el acotado marco de la acción de

      amparo en tanto amerita mayor debate y prueba; la imposición de las costas.

    2. Consideración de los agravios:

  2. En primer lugar, es necesario abocarse a esclarecer si el remedio procesal intentado

    por la parte actora resulta idóneo a los efectos de obtener la tutela constitucional procurada.

    Cabe poner de manifiesto que las objeciones formuladas por la demandada dirigidas a

    cuestionar la vía del amparo deben desestimarse. Ello es así, en razón de que el caso de autos

    llega a esta instancia judicial sin otra complejidad que la que pretende la accionante. Esto es

    así, toda vez que no existen cuestiones fácticas que deban ser sometidas a procedimientos

    probatorios que excedan el limitado ámbito de conocimiento de la presente acción de

    amparo. De este modo, se infiere que la acción está destinada a obtener una respuesta eficaz

    y que, el carácter de las cuestiones a resolver son de puro derecho, sin que sea necesario una

    mayor amplitud de debate y prueba. Resolver en sentido contrario implicaría una apreciación

    ritual de la acción de amparo contraria a la...

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