Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 30 de Octubre de 2013, expediente 1209/2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 1209/2013 SALA

IV- C.F.C.P.

GUERRA, L.G. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 2119.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 15/22vta.

de la presente causa N.. 1209/2013 del registro de esta Sala, caratulada: "GUERRA, L.G. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro.

    3, de esta ciudad, en el legajo nro. 134.204 de su registro,

    con fecha 16 de julio de 2013, en lo que aquí interesa,

    resolvió: “NO HACER LUGAR, por improcedente, a la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660, respecto de la situación del interno LEONARDO

    GASTÓN GUERRA”. (fs. 9/13).

  2. Que contra dicha decisión, la defensora pública oficial “ad hoc” a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nro. 1 ante el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 3,

    doctora A.B., interpuso recurso de casación a fs. 15/22vta., el que fue concedido a fs. 23.

  3. Que, la recurrente, con invocación del primer inciso del art. 456 del C.P.P.N, planteó la errónea interpretación por parte del a quo del art. 140 de la ley 24.660 cuestionando el alcance restringido que se le dio a la norma en la resolución venida en recurso solicitando, en consecuencia, la revocación del resolutorio y el dictado de uno nuevo en el cual se determinen expresamente los alcances del mencionado artículo.

    Luego de recordar los antecedentes de la causa,

    desarrolló los motivos de su recurso y refirió que con la sanción de la ley 26.695, que sustituyó los arts. 133 a 142

    de la ley 24.660, se modificaron los derechos de las personas 1

    privadas de su libertad en lo referente a la educación en prisión.

    Respecto del art. 140 de la ley, recordó que el mismo establece un “estímulo educativo” para las personas privadas de libertad -que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes-

    consistente en una reducción de los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos del régimen de progresividad.

    Transcribió partes de la resolución recurrida y coincidió con que, en aquellos casos en que se trate de períodos o fases que no tengan límites temporales, los mismos no podrán ser objeto de reducción alguna por la inexistencia de una exigencia en tal sentido.

    Aunó en que si, tal como lo señala el fallo, el período de prueba está incluido en los términos del estímulo educativo, éste también debería alcanzar a los institutos que integran dicho período, concretamente, al régimen de salidas transitorias y semilibertad, situación que pasó a analizar.

    En primer lugar, resaltó que estos institutos -

    salidas transitorias y semilibertad que son los núcleos centrales del período de prueba - deben ser objeto del art.

    140 de la ley 24.660 por poseer éstos límites temporales para su acceso.

    Manifestó que es así como se debe entender la cuestión ya que de lo contrario carece de sentido que quien pueda acceder anticipadamente a un período no pueda ingresar,

    con la misma reducción temporal, a los institutos esenciales que lo constituyen.

    En segundo lugar, se adentró al análisis del estímulo educativo respecto al acceso anticipado a la libertad condicional.

    Recalcó que el fallo recurrido también negó que el art. 140 de la ley tuviera efectos en la reducción del requisito temporal previsto en el art. 13 del C.P.,

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    Cámara Federal de Casación Penal considerando que se incurrió en una clara violación al principio de legalidad material toda vez que el art. 12 de la ley 24.660 enumera expresamente a la libertad condicional como el cuarto período del régimen de progresividad.

    Sintetizó el sistema interpretativo del fallo recurrido, al que consideró en clara violación al principio pro homine, de la siguiente manera “Las salidas transitorias y la semilibertad no pueden ser alcanzadas por las reducciones porque no constituyen, según la ley, un período o una fase. En el caso de la libertad condicional, instituto que sí la ley considera un período en forma expresa, tampoco pueden ser alcanzados por la aplicación del art. 140, porque pese a la tajante disposición normativa el fallo le niega esa calidad.”.

    Aclaró que el art. 12 de la ley no deja margen de interpretación estipulando que la libertad condicional es el cuarto período del régimen progresivo y que el art. 140 de la ley 24.660 prevé expresamente que la reducción opera sobre los “plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos” por lo que, interpretando literalmente la norma, se debe aceptar el estímulo con relación al instituto analizado.

    En tercer lugar analizó el alcance del estímulo educativo respecto del acceso anticipado a la libertad asistida.

    Destacó la progresividad del régimen penitenciario que establece la ley 24.660 y resaltó que ésta vino a dar solución a una imperfección del régimen creando el instituto de la libertad asistida ya que con anterioridad el sistema vedaba a cierta clase de condenados el acceso al cumplimiento de parte de la pena en libertad.

    Consideró que este instituto tiene para su otorgamiento condiciones más restrictivas que la libertad condicional y que, con una interpretación adecuada y orientada al fin de reinserción social, correspondería entender que también debe estar dentro de los alcances del 3

    art. 140 de la ley.

    Finalizó insistiendo con que “…el alcance de las reducciones del art. 140 debe entenderse hasta el instituto liberatorio del art. 54 de la ley 24.660 a efectos de que no generar una desigualdad manifiesta ni alterar las bases fundamentales del sistema progresivo que admite en todos los casos, un período de liberación previo al agotamiento de la sanción penal.”.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. Que, habiéndose presentado breves notas en reemplazo de la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), de lo que se dejó constancia en autos a fs. 34, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I. en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, entiendo que resulta procedente en esta instancia el análisis demandado por la defensa conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito.

    A su vez, corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal el control judicial amplio de las cuestiones concernientes a la ejecución de las penas privativas de la libertad.

    En este orden de ideas, la propia ley 24.660 sienta los principios de control judicial y de legalidad. Así, en su artículo 3º somete a permanente control judicial la ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades,

    dejando en manos del juez de ejecución o juez competente esta labor a fin de que se garantice el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la argentina y los derechos del condenado que no fueron afectados por la condena o por la ley.

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    Cámara Federal de Casación Penal Luego se prescribe que cuando surjan cuestiones que vulneren algún derecho del condenado o a fin de autorizar egresos, será el juez de ejecución quien lo resuelva (cfr.

    artículo 4º); y que si bien la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen son de competencia administrativa, hace una salvedad “en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial”

    (cfr. artículo 10º).

    Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A. s/ejecución” (R.230. XXXIV, rto. El 9/3/04) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

    Por lo tanto corresponde a esta Cámara resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas.

  5. Que a fin de dar una mejor respuesta a los planteos esgrimidos por la defensa habré de tratar, desde mi punto de vista, algunas cuestiones previas a fin de dejar sentado mi criterio respecto a la ejecución de la pena privativa de la libertad en nuestro país, entendiendo esto como adquisición de la capacidad de comprensión y respeto a la ley, conforme las expresas previsiones sobre el fin de las penas privativas de libertad establecido en el art. 1º de la ley 24.660, el que al reconocer como finalidad de la ejecución punitiva la “capacidad de comprender y respetar la ley”, establece como norte político-criminal expreso la prevención general positiva.

    A fin de desarrollar la forma y los criterios en que corresponde otorgar trascendencia a la sustitución de los arts. 133 a 142 de la ley 24.660, operada mediante la ley 26.695, especialmente para determinar sí, y en qué medida impacta la reducción que como estímulo educativo se ha incorporado en el art. 140 de la mencionada ley, corresponde en primer lugar establecer el marco teórico para el análisis de la cuestión planteada .

    Ello así toda vez que, cualquier interpretación al respecto desprovista del marco sistemático en que la misma se imbrique, y sólo fundada en pareceres sobre una alternativa posible del texto de la ley, dejaría a la decisión a merced del acaso y la arbitrariedad.

    En relación a ello, corresponde tener presente que,

    tanto con fundamento en la metafísica -asignada o real-

    libertad de...

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