Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 6 de Marzo de 2009, expediente 41.147

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de 2009, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “GUEIMUNDE CARLOS ALBERTO C/ BANCO DE

GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº

41.147, Registro de Cámara Nº 110.892/2000), originarios del Juzgado del Fuero Nº 16, Secretaría Nº 31, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. M.E.U., Dra. I.M. y Dr. A.A.K.F.. El Dr. A.A.K.F. no USO OFICIAL

interviene en el presente Acuerdo por haberse excusado (art. 30 CPCC).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) En fs. 74/89 se presentó C.A.G. y promovió demanda de daños y perjuicios contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (en adelante, Banco de Galicia) por la suma de pesos veintisiete millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos ($27.595.600), o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, con más intereses y costas.

    Relató que, aproximadamente, desde los años 1985 o 1986 fue titular de la cuenta corriente N° 1740-8-029-4, a nombre de “Apartamentos El Parque, orden C.A.G.”, radicada en la Sucursal 29 (Parque Centenario), del Banco de Galicia, desempeñándose con corrección en su carácter de cuentacorrentista, no existiendo cheques por él emitidos que fueran rechazados por falta de fondos o por defectos formales.

    Expuso que, con fecha 5/12/1990, solicitó el cierre de la referida cuenta corriente, lo cual no se efectivizó ante la solicitud que le efectuara la gerencia de la sucursal, manteniéndose la misma hasta el año 1994,

    ingresando el último cheque con fecha 3 de enero de 1994, no obrando en su poder cartulares pertenecientes a esa cuenta.

    Aseguró que, con fecha 9/09/1994, la demandada le envió una carta documento informándole que la cuenta corriente en cuestión sería cerrada a partir del 13/09/1994. Agregó que dicha cuenta fue nuevamente cerrada por decisión del banco el 12/08/1995.

    Explicó que Banco de Galicia informó al Banco Central de la República Argentina (en lo sucesivo, BCRA) que el Sr. G. no había devuelto las chequeras ni informado la nómina de los cheques librados en los últimos sesenta (60) días, tal como lo establece la Circular OPASI 2, sin advertir el banco demandado que la cuenta había sido cerrada dos veces y que el actor no poseía chequeras sin utilizar, lo cual le generó la inhabilitación como cuentacorrentista por parte del BCRA a partir del 2/11/1995.

    Adujo que, ante el error cometido, con fecha 29/11/1995, Banco de Galicia resolvió solicitar su rehabilitación al BCRA, ante lo cual éste, con fecha 15/03/1996, procedió a dar de baja sus datos identificatorios en la “Base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados”.

    Sin embargo –sostuvo-, en dicha rehabilitación no se aclaró que la inhabilitación fue producto de una conducta antijurídica del banco demandado, lo que le provocó graves trastornos en su actividad empresarial.

    Manifestó que la indebida inhabilitación lo despojó de su honor y honra comercial, y de su buen nombre y crédito, provocándole la ruina comercial.

    Aseveró que, producto de su indebida inhabilitación, C.N.A. le rechazó el cobro de cuatro cheques, que girara con fecha 5 de noviembre de 1995, por la causal “F. inhabilitado por otro banco”, a pesar de encontrarse la cuenta corriente con fondos suficientes para afrontar el pago de dichos títulos.

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, refirió que la indebida inhabilitación provocó la cancelación de la compra del frigorífico “Carnes Pampeanas S.A.” debido al rechazo de un crédito, el retiro por parte de la firma “B. y otros” de 6.000 vientres de cría otorgados en medianería, la cancelación de la remisión de 300 novillos diarios para faena por parte de la firma “V.B.” y el fracaso de la operación de compra de un molino harinero a “Eximcorp S.A.”.

    Precisó que dichas negociaciones las realizó en su carácter de accionista mayoritario de la empresa “Consignataria Estancias Asociadas S.A.”, en algunos casos, y de titular de la “Estancia La María”, en los restantes.

    Concluyó que la frustración de los negocios referidos le ocasionó

    daños y perjuicios por un monto estimado en $27.595.600.

    2) En fs. 388/415 se presentó Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. –por apoderado- y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Efectuó una negativa de los hechos invocados por la actora y a continuación dio su versión de los mismos.

    Señaló que la apertura de la cuenta corriente de marras se produjo el 27/09/1989, a solicitud del actor y del Sr. G.W.G.,

    quedando, luego, exclusivamente a la orden del primero por solicitud de ambos firmantes fechada el 17/08/1993. En la solicitud de apertura de dicha cuenta –agregó- se declaró como ramo o profesión el “alquiler de departamentos temporarios”, y no el de productor agropecuario de magnitud mencionado por el accionante en su demanda.

    Negó que el Sr. G. se hubiera desenvuelto con corrección y rectitud en su actividad como cuentacorrentista, pues entre los antecedentes en su relación con el banco figuran un cheque rechazado el 23/11/1993 por no existir fondos disponibles suficientes acreditados en su cuenta corriente, la negativa a cumplimentar los pedidos del banco para que presentara manifestaciones sobre bienes, títulos de propiedad y certificación de ingresos mensuales, y la operación de la cuenta con constantes sobregiros –

    aunque reconoció que estos últimos eran por montos pequeños-.

    Alegó que su actuar fue legítimo, pues ante el cierre de la cuenta corriente, producido el 12 de agosto de 1995, cursó una notificación al actor a efectos de que –en cumplimiento con lo previsto en la Comunicación “A”

    2329 del BCRA- acompañara la nómina de cheques librados en los últimos sesenta (60) días aún no presentados al cobro, depositara sus importes y devolviera los cheques no utilizados, no recibiendo respuesta en tiempo y forma. Adujo que por todo ello, lícitamente y en cumplimiento de un deber impuesto por el BCRA, solicitó a éste la inhabilitación del Sr. G..

    Continuó señalando que el 13/11/1995 y el 17/11/1995 el actor remitió una nota y una carta documento -respectivamente- informándole a Banco de Galicia que no poseía chequeras en su poder y que sus empleados habían realizado depósitos hasta junio de 1995. Manifestó que ante esta circunstancia, el 05/12/1995 solicitó al BCRA la rehabilitación del Sr.

    G., mediando una interpretación flexible de las normas en favor de éste, pues en rigor legal no correspondía dicho pedido, toda vez que restaba la devolución –o el depósito de su importe, en caso de haber sido librados- de cuatro cheques que no habían ingresado en su cuenta.

    Sostuvo que el pretendido doble cierre de la cuenta corriente (en septiembre de 1994, el primero, y en agosto de 1995, el último) expuesto por el actor no sucedió, dado que la cuenta tuvo movimientos –consistentes en depósitos efectuados por el actor- hasta junio de 1995, produciéndose el cierre efectivo, único y definitivo el 12/08/1995.

    Opuso la falta de acción del demandante respecto de los daños y perjuicios que pudiere haber padecido “Consignataria Estancias Asociadas S.A.”, pues el Sr. G. entabló demanda a título personal, en tanto que la referida sociedad anónima no demandó a Banco de Galicia, careciendo de relevancia que el actor sea o no accionista mayoritario de aquélla.

    Finalmente, controvirtió los montos indemnizatorios reclamados por el actor.

  2. La sentencia apelada.

    En la sentencia de fs. 2.038/2.056 el a quo admitió parcialmente la demanda promovida por el actor y condenó a Banco de Galicia S.A. a pagarle la suma de pesos ochenta mil ($80.000), con más intereses. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.

    Para decidir de esa manera tuvo en cuenta que...

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