Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Octubre de 2015, expediente Rc 119754

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 119.754 "La Guarda Muebles S.A. contra Camerota, R.G.. Cobro ejecutivo".

//Plata, 21 de octubre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. La empresa "La Guarda Muebles S. A." -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de Quilmes, al señor R.G.C. por cobro ejecutivo de un pagaré en el que se estableció el domicilio de pago en Ezpeleta. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar -embargo- (fs. 13/16).

    El órgano citado, una vez preparada la vía ejecutiva articulada mediante el diligenciamiento de una cédula al domicilio del ejecutado bajo responsabilidad de parte actora, dispuso el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate a diligenciarse en la localidad de Adrogué, Almirante Brown -domicilio del demandado denunciado a fs. 39- (fs. 45) y decretó el embargo peticionado (fs. 47).

    Ante la devolución del mandamiento sin diligenciar -atento a no haber sido atendido el oficial de justicia por persona alguna y desconocer los vecinos del lugar si el requerido reside allí- (fs. 55/56), la actora solicitó al juzgado se expida sobre su competencia, atento lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor y el precedente de esta Corte "Cuevas" (C. 109.305, resol. del 1-IX-2010; fs. 58).

    Seguidamente, la magistrada se inhibió de entender en los autos, en la inteligencia de que en el caso resulta de aplicación el art. 36 de la ley de defensa del consumidor, el que regula la competencia en razón del domicilio del demandado -denunciado- en la localidad de Adrogué, Almirante Brown, por lo que giró las presentes al Departamento Judicial de Lomas de Z. a los fines de la asignación correspondiente (fs. 59 y 60).

    A su vez, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 7 de esa jurisdicción que resultó desinsaculado, no aceptó su intervención al considerar precluido el momento oportuno procesal para hacer valer lo dispuesto en el art. 36 de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361 y las elevó ante esta Corte (fs. 62/63).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Este Tribunal resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240.

    Según se aprecia, no obstante la prohibición legal de debatir...

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