La guarda judicial en los juzgados de menores (Primera Parte): La guarda judicial preadoptiva en el procedimiento prevencional de menores

AutorJorge L. Carranza
Cargo del AutorAsesor de menores sustituto de octava nominación de la ciudad de Córdoba
Páginas87-97
CAPÍTULO QUINTO
LA GUARDA JUDICIAL EN LOS
JUZGADOS DE MENORES
“[...] si al dolor que en la extrañeza de esta vida mostráis tener, se podría hallar algún
género de remedio y si fuere menester buscarle; buscarle con la diligencia posible [...]”.
El Quijote de la Mancha (cap. XXIV)
PRIMERA PARTE
LA GUARDA JUDICIAL PREADOPTIVA EN EL PROCEDIMIENTO PREVENCIONAL
DE MENORES
1. Objetivos
La competencia específica de los Juzgados de Menores con competencia
Prevencional de la Provincia de Córdoba, está regulada por el art. 1º ter, inc. 5, de
la ley 4873. Allí se puntualiza que el Juez de Menores será competente para
conocer y resolver la situación de los menores que aparezcan como víctimas de
malos tratos, correcciones inmoderadas y abandono material o moral.
A los juzgados llegan denuncias por las vías admitidas en el art. 4º de la ley
4873, a través de comunicaciones efectuadas por dispensarios, escuelas y
hospitales, o por denuncias realizadas por vecinos o parientes del niño1.
Hemos sostenido que la intervención de los juzgados está sustentada
jurídicamente por los arts. 9º, 19, 20, 34 y 39 de la Convención sobre los Derechos
del Niño. Es que en las situaciones allí descriptas hay un niño vulnerado en sus
derechos esenciales: derecho a la vida (art. 6º), derecho a no ser maltratado ni
abusado (arts. 9º y 19), derecho a la salud (art. 24) y derecho a la educación básica
general (art. 28)2. Estas puestas en conocimiento excitan el accionar jurisdiccional,
tendiente a restablecer a un niño en el ejercicio de sus derechos esenciales.
El devenir de cada caso puede tener distintas derivaciones. Una de ellas es la
ubicación del niño en guarda judicial preadoptiva en un matrimonio previamente
estudiado y calificado para ello. Esa medida provisoria es tomada, tal como dice el
art. 5º de la ley 4873, “en resguardo de la persona y bienes del menor”. La gravedad
y trascendencia de esa disposición, en el presente inmediato y en el futuro de la
vida del niño en cuestión, merece que reflexionemos sobre sus aristas humano-
jurídicas, para rodear a la norma de todas las garantías que la Convención exije en
miras del “interés superior del niño”. En un fallo de la Cámara 2ª de Apelación en
lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca, Sala II, del 11/03/98, se califica a la
guarda “como provisoria pero trascendente”, agregando más adelante que “[...] la
guarda de un niño tiene carácter genuinamente tuitivo, y con ella se debe preservar
el interés del menor sobre toda otra consideración [...]”3.
Las siguientes reflexiones apuntan a relacionar los principios de la Convención
sobre los Derechos del Niño, las normas de la ley 24.779 en las que se regula la
guarda judicial preadoptiva, el articulado de la ley 4873, y la práctica cotidiana de
los Juzgados de Menores.
2. Principios de la Convención
En su Preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a la
familia como elemento básico de la sociedad, el medio natural para el crecimiento y
desarrollo de los niños, y que éstos deben crecer en su seno. Sin embargo, con pleno

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