Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 20 de Septiembre de 2013, expediente FPA 031056153/2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 31056153/2005/CA1 raná, 20 de septiembre de 2.013.

Y VISTOS:

Las presentes actuaciones caratuladas:

GUALTIERI, V.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415

, Expte. FPA 31056153/2005/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay; y, CONSIDERANDO:

I- Que, las mismas vienen a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 689/691 vta. por la defensa de V.A.G., contra la resolución obrante a fs. 674/682 vta., que en lo que aquí

interesa, resuelve no hacer lugar a la prescripción impetrada por la defensa (normas legales y fundamentos aludidos en los considerandos), dispone el procesamiento del nombrado G., por considerarlo autor del delito de contrabando de importación agravado por el uso de documentación ideológicamente falsa, reiterado en dos oportunidades (arts. 863 y 865 inc. f del Código Aduanero, 45 CP, y 306 CPPN); y dispone el embargo de bienes del procesado en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), cantidad estimada suficiente para garantizar lo ordenado por el art. 518 del CPPN. El recurso es concedido a fs. 692.

II-Radicadas las actuaciones en la Alzada se realiza la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de cuya realización da cuenta el acta de fs.

718 y vta., compareciendo en dicha oportunidad los Dres. J.A.S. y E.K., abogados defensores del imputado V.A.G.; en representación de la querellante AFIP-

DGA, el Dr. M.M., patrocinante del Dr.

C.M., y el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr.

R.C.M.Á., quedando los presentes en estado para resolver.

III- Que, el Dr. S. refiere a los hechos origen del procedimiento. Señala que las dos dragas fueron introducidas al país en el año 1997, y que el reglamento establecía como requisito para la importación temporaria que la mercadería no fuera propiedad del exportador. Aduce que PRINCOR las tenía en leasing otorgado por la sociedad VAGSA.

Considera que no ha existido ningún ardid o engaño, y que los dos elementos claves que tiene en cuenta el a-quo son inexactos. Señala que en el año 97, cuando se quiso importar la primera de las dragas, el despachante de aduana D’Amuri -quien fue sobreseído en primera instancia por estos mismos hechos-, sugirió

pedir una previa autorización al servicio aduanero y destaca que estos pedidos implican una demostración de buena fe. Indica que fue concedida la autorización por un plazo de tres años, destacando que en ese momento se produjo el primer acto de control del servicio aduanero.

Sostiene que la autorización inicial pedida por SABAVISA reunía la copia del contrato de locación de las máquinas -que no fue objeto de ningún cuestionamiento-, y del contrato para la obra que se iba a realizar.

Sostiene que la evidencia clave a favor de la defensa, es un documento que no fue valorado, es el primer documento que se muestra a la Aduana, el conocimiento de embarque del cual surge que VAGSA era la propietaria de las dragas, por lo que no se puede decir que hubo un engaño al respecto. Este documento 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 31056153/2005/CA1 fue endosado a favor de SABAVISA, y quien firma el endoso es G. en persona.

Arguye que la simple compulsa del conocimiento de embarque nos indica que la propietaria de las dragas era VAGSA, que por tal empresa intervenía G., y que la beneficiaria era SABAVISA. Sostiene que ahí mismo tenía el servicio aduanero todos los datos necesarios para saber quiénes eran los protagonistas. Aduce que esto era conocido por los abogados de la Aduana, porque estos datos están mencionados en la misma denuncia que da inicio a la causa. Afirma que en ésta, a fs. 5 el abogado que se presenta aclara que en la base de datos de la AFIP figuraba información sobre una UTE conformada por G. y SABAVISA, surge que el presidente de VAGSA -propietaria de las dragas- tenía actuación en una UTE por SABAVISA.

Agrega que en el año 1996 ya regía en la AFIP un régimen de información por la cual las sociedades debían informar sus accionistas, lo que se cumplió por F 657, indicando que es mentira que el servicio aduanero haya sido engañado, es falso que se le hayan ocultado datos. La documentación de la importación temporaria tenía datos contundentes respecto de quienes eran los directores y en qué

calidad operaban a los fines de la importación.

Sostiene que por este motivo se recibió el testimonio del abogado de la Aduana que hizo la denuncia, J.K.. Afirma que había dicho en su denuncia lo del conocimiento de embarque y de la integración de la UTE; sin embargo en la audiencia se hicieron presentes los abogados de la Aduana y ante la pregunta de si era posible relacionar al servicio 3 aduanero a la empresa VAGSA con SABAVISA, el abogado -negando su propio testimonio-, dio una respuesta falsa, lindante al delito.

Afirma que el servicio aduanero tuvo a la vista toda la información necesaria para conocer a las partes totales y que no ha sido víctima de ningún ardid o engaño. Sostiene que esta primera destinación fue controlada por siete funcionarios jerárquicos del servicio aduanero, que están mencionados en el despacho de importación correspondiente. En esta segunda etapa de control, siete funcionarios de altísima jerarquía, vieron toda la documentación y no advirtieron ninguna anomalía. Entiende que los documentos eran suficientemente claros para que nadie se llamara a error.

Refiere al descargo del despachante de aduana, dijo que en el caso concreto tal endoso era normal, el despachante sabía que SABAVISA y VAGSA eran sociedades vinculadas. Considera que el reglamento no preveía la relación de esta índole, el único requisito es que el importador no sea propietario y esto ocurría en el caso.

Entiende que lo mismo sucedió con la importación de la segunda de las dagas, destacando que además de la verificación de los funcionarios de la Aduana local, se ordenó en el caso de la segunda draga una contra verificación ordenada por el control del servicio aduanero de Buenos Aires, que tampoco hallaron ninguna anomalía y la convalidaron absolutamente.

Considera que después del trámite de las destinaciones temporarias, que fueron autorizadas en el 97, hubo un cuarto control, cuando SAVABISA pidió

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FPA 31056153/2005/CA1 prórroga, y fueron concedidas en diciembre del 2002.

Es imposible que alguien haya podido engañar al servicio aduanero, con documentos que son reveladores de la verdad.

Por último, afirma que se produjo la destinación definitiva a consumo y la nacionalización de las dragas que fueron compradas en ese momento por SABAVISA para proceder al trámite final, y que esto ocurrió en 2002. Se produjo un quinto control rígido sobre las dos dragas que pasaron por el canal rojo y nuevamente la Aduana autorizó la importación definitiva sin importar en absoluto el trámite anterior. Explica que además de las evidencias de los documentos, cuando una persona quiere ocultarse en las sociedades, procura colocar testaferros que lo eliminen del escenario, pero G. actúa a la inversa, el actuaba como presidente de ambas sociedades de manera ostensible.

Aduce que todo este periplo comienza en 1997 y termina en el año 2002, que habían pasado cinco controles exhaustivos sin que nadie en el servicio aduanero hubiera notado algo. Señala que en determinado momento, G. fue sobreseído, y este Tribunal dispuso que continuara la pesquisa. Entiende que la prueba posterior ha sido favorable a la defensa, que no se incorporó ningún dato de cargo, toda la prueba que se encontró fue favorable a su defendido.

Sostiene que es indiscutible que dos S.A.

son personas jurídicas diferentes, aunque estén vinculadas. Considera que esto es así desde el punto de vista de su posición fiscal, y que la versión casi 5 profana de que aquí actuó G. como persona física, no puede ser admitida.

Considera que también se produjo un peritaje contable, que se allanó y secuestró la documentación de PRINCOR. Señala que surge que ésta empresa tiene una actividad comercial importante. Afirma que la Aduana alega en la denuncia un reglamento que no estaba vigente, y que el peritaje muestra que PRINCOR es una sociedad real inscripta en Montevideo y comenzó

su actividad mucho antes que los contratos que se investigan. Indica que PRINCOR contaba con un parque de maquinarias y equipos, y que el valor de las dragas representa el 4% del valor de los bienes de la sociedad.

Entiende que si en verdad hubo una triangulación para simular un estado de cosas irreal y confundir a la Aduana, alguien debería explicar de qué

manera G. tuvo injerencia en PRINCOR.

Alega que la Jueza dice que una prueba de contrabando se deriva de que a las dragas se las bautizó Victoria I y II, considerando que es un razonamiento profano e inaceptable. Refiere también a las facturas proformas, destacando que se presentan sin numeración porque lo que importa es el valor de las mercaderías, y que más allá de esto, se les mostraron de la forma en la que estaban desde un primer momento.

Manifiesta que la intervención de PRINCOR fue genuina y si hay falla en su contabilidad, esto es responsabilidad de Aduana, pudo haber pedido intervención, estar presente en la diligencia, y pedir que se secuestren todos los documentos que no aparecieron para restar eficacia a la pericia.

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FPA 31056153/2005/CA1 Sostiene que G. no cometió delito de contrabando y debe ser revocado su procesamiento, y dictarse su sobreseimiento.

En relación al planteo de prescripción, indica que los argumentos de la defensa son dos distintos y requieren una aclaración preliminar.

Indica que es un planteo nuevo de prescripción.

Expresa que de acuerdo al auto de procesamiento G. habría cometido contrabando calificado porque el contrato de locación y las facturas proformas son documentos ideológicamente falsos. Cita fallo de CFCP del 18 de noviembre de 2009, que dice que cuando el art. 865 f califica el contrabando remite...

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