Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 21 de Mayo de 2015, expediente CNT 011775/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104392 EXPEDIENTE NRO.: 11775/2010 AUTOS: G.R.J.A. c/ UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA EMPRESA UADE Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora, demandados H.M. y A.E.L.L., la codemandada Fundación Universidad Argentina de la Empresa (U.A.D.E) y la Cámara de Sociedades Anónimas, a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs.902/904, 894/898, fs. 887/893 y fs.

883/884. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la Cámara de Sociedades Anónimas apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada UADE y los codemandados M. y L. apelan los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La Cámara de Sociedades Anónimas apela los honorarios regulados en favor de su representación y patrocinio letrado por considerarlos elevados.

La parte actora cuestiona el rechazo de las diferencias salariales reclamadas. A su vez, se agravia porque la sentenciante de grado rechazó la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la inclusión del SAC en la integración del mes de despido.

La demandada Fundación Universidad Argentina de la Empresa (U.A.D.E.) se agravia, por cuanto la Sra. Juez a quo consideró demostrada la existencia de relación laboral en los términos del art. 23 de la L.C.T. Cuestiona la valoración de las pruebas obrantes en autos. En subsidio, apela las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

Los demandados H.M. y A.E.L.L. cuestionan la extensión de condena en su contra.

La demandada Cámara de Sociedades Anónimas apela la imposición de costas.

De los términos en que quedó trabada la litis, se extrae que el Fecha de firma: 21/05/2015 accionante G.R. sostuvo que, ingresó a trabajar bajo las órdenes de UADE el Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara 1/02/94. Señaló que trabajó como Encargado Sonidista o como Operador de Sonido y que concurría todos los días al lugar físico donde se realizaban eventos, generalmente dentro de las mismas instalaciones de su empleadora para efectuar la colocación y adecuación de los equipos de audio y video provistos por UADE; que también concurría los sábados y domingos cuando se representaban obras de teatro y se necesitaban sus servicios. Explicó

que en los últimos dos años se incrementaron sus tareas y la UADE le pidió que presentara tres auxiliares, los que fueron autorizados para ingresar a laborar en las instalaciones de la universidad, configurándose el supuesto previsto en el art. 28 de la LCT; ellos fueron, M.D.V., V.V.V. y S.G. Espada. Denuncia que el actor y su equipo trabajaban tanto en el horario de mañana, de 8hs a 13.30hs, como por la tarde, de 14 a 21.30hs, que muchas veces lo hacían en ambos horarios y las jornadas podían extenderse hasta 16hs seguidas. Agregó que a partir de julio/09, la UADE le redujo al demandante y a sus auxiliares la cantidad de actos académicos y eventos en los que venían participando y sus remuneraciones. Señaló que ante la negativa de tareas y el desconocimiento del vínculo contractual intimó a la empleadora a efectos de que se aclare la relación laboral. Denunció que tuvo que inscribirse como monotributista y otorgar facturas.

Al contestar la acción, la codemandada UADE señaló que los servicios de operación de audio y video para actividades y eventos de la UADE fueron contratadas a diversos proveedores, en un principio de la firma SIDISON perteneciente a R.W. y J.G.R., en calidad de socios. Señaló que luego de producirse la separación de dicha sociedad y en virtud de una licitación y concurso de precios, la propuesta presentada por la empresa del actor denominada “JGR” resultó ser la adjudicataria del servicio a partir del año 2000. Sostuvo que dicha actividad era realizada bajo la denominación JGR, firma de la que aparentaba ser titular el demandante contando con asociados y/o ayudantes. Agregó que el actor se desempeñaba junto con otras personas utilizando siempre los servicios de colaboradores propios, se valía de equipamiento propio y aportaba los elementos de su pertenencia. Explicó que el accionante subcontrató

operadores de sonido adicionales a su cargo, como a los S.V.V., M.V. o S.E..

A fs. 329/416 se encuentran acumuladas las actuaciones “Espada S.G. y otros c/ UADE y otros”. Los actores S.G. Espada, V.V.V. y M.D.V., señalaron que ingresaron a trabajar para la demandada UADE e invocaron el art. 28 de la LCT; sostuvieron que eran ayudantes del actor G.R..

Cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo la demandada UADE reconocido la prestación de servicios por parte de los actores, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un Fecha de firma: 21/05/2015 contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del C.P.C.C.N.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO y 23 de la L.C.T.).

Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En tal sentido, esta S. desde antiguo ha sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr. sentencia Nº 89.921 del 14/11/2001 in re “G., J.C. y otros c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ despido”).

Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que, efectivamente, la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios” está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y art. 23 L.C.T.).

En efecto, la demandada UADE no logró acreditar que no se trató de una relación dependiente, siendo que se encontraba a su cargo, reitero, desvirtuar la presunción nacida del art. 23 LCT, en función del argumento esgrimido en su contestación de demanda, por ende tal extremo deja huérfano de sustento su postura recursiva.

El testigo Fuertes (fs. 797/798), dijo que conocía al actor G.R. porque ambos eran operarios en UADE y que por el mismo motivo también conocía a V.V., S. Espada y M.V.. Refirió que UADE era la empleadora del dicente y de los actores. Explicó el dicente que era operador audiovisual, que conoció a los actores desde su ingreso y que todos eran operadores. Dijo que los eventos se...

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