Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 24 de Noviembre de 2015, expediente CIV 051149/2002/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 51.149/2002 “La Grotteria M. c/ Fracchia Francisco y
otro s / daños y perjuicios” J.. Nº 55.
nos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “La Grotteria M. c/ Fracchia Francisco y otro s /
daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 521/529 acogió favorablemente la demanda
entablada por la parte actora condenando en consecuencia a Francisco
Fracchia y su aseguradora Juncal Cia de Seguros Autos y Patrimoniales, en la
medida del seguro, a abonarle la suma de pesos $ 170.878 discriminados de la
siguiente manera: Para M. P. La Grotteria la suma de $ 93.878; a
V. Schiffer la suma de $ 25.000 a Tomas Francisco La Grotteria la
suma de $ 5.000 y a M. E. La Grotteria la suma de $ 47.000
respectivamente, con mas sus intereses y costas del proceso a la accionada
vencida.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora cuya queja luce en
el libelo obrante a fs. 562/563, y la demandada y citada en garantía cuyos
agravios obran a fs. 565/572. Corridos los pertinentes traslados de ley obra a fs.
575/583 el responde de los accionantes a sus contrarias
A fs.566 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar
sentencia.
II.Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se basan en el erróneo rechazo
del rubro desvalorización del rodado, en virtud de lo dispuesto en el fallo plenario
Maccione
que el sentenciente de grado omitió considerar el acta de fs. 481
donde se le reconoce al actor en el carácter de titular del rodado, según la copia
de cédula verde adjuntada en la causa y que corresponde a la original exhibida
en sede policial y obrante a fs. 4/5 de los presentes.
Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Por su parte las accionadas cuestionan, el monto indemnizatorio
otorgado en concepto de incapacidad física otorgada al coactor M. La
Grotteria, como asimismo el monto fijado en relación a la incapacidad psíquica y
tratamiento psicológico de los co actores M. y M. La Grotteria y de
V., como la procedencia y cuantía del daño moral otorgado a
los accionantes.
Asimismo fundan su queja en el monto estipulado por privación de uso
del vehículo y tasa de interés fijada en la instancia de grado.
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad
en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias
cuestionadas.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha
traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de
interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de
la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o
extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía
el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la
ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que
publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye
sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos
cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación
jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a
una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho
adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter
patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida
3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta
tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del
efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los
de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está
Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero
la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase
estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la
entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto
inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des
loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley
con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP
2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el
caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley
dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley
tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar
sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena
que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría
derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la
ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la
constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica
anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a
esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación
jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan
deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después
de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto
período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles
para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos;
y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo
una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para
dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en
que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la
ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en
que ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida,
con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las
Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como
causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la
cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a
ella aplicable.
IV. Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente: física – psíquica
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación
integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el
sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada
de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el
art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el
derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual
de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al
resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos
implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas
como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. C., S. L.,
15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.
09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,
L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios”.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la
base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,
precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y
convencional.
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de
daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un
derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la
pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el
beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su
obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de
Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación...
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