Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2012, expediente 45.793/2009

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

45.793/2009

SENTENCIA Nº 92994 CAUSA N° 45.793/2009: “GROSS RIVAROLA MARÍA

ANDINA C/ ORÍGENES AFJP SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIAOS”. JUZGADO Nº 24

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28.02.12

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alza la parte demandada, en los términos del memorial que obra a fs. 326/344, con réplica de la contraria a fs. 350/363 y 369/376. El perito contador apela sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 346).

La accionada se queja, porque el sentenciante hizo lugar a la demanda, al concluir que la actora no estaba asistida de un patrocinio letrado genuino en el momento de suscribir el acuerdo conciliatorio ante el SECOSE, sino que el mismo fue contratado y pagado por la empleadora.

Al respecto, señala que dado que dicho convenio fue homologado por la autoridad administrativa competente, existe cosa juzgada en relación con los rubros reclamados en autos.

Cuestiona la nulidad del acuerdo, sostiene que no hubo un vicio de lesión subjetiva, tal como lo manifestó la juez. Entiende todo lo contrario, dado que el actor fue quien ante un funcionario público, manifestó haberse considerarse despedido el 13.08.07, y con esta acción intenta desconocer los efectos jurídicos generados por sus propios actos.

Hace hincapié en la teoría de los actos propios, en virtud de que nadie puede alegar un derecho que esté en pugna con su propio actuar. Cita jurisprudencia relacionada con ello.

Respecto de la prueba que estaba a su cargo, señala en primer lugar, que la homologación del acuerdo no era un hecho controvertido, que ambas partes lo reconocieron, y en segundo lugar, que esto no se pudo acreditar por un error del SECLO, que acompañó en el oficio otro documento, y no el reclamado en autos.

Si se considera que el acuerdo celebrado ante el SECOSE carece de validez, por el tiempo transcurrido entre la celebración del mismo y la intimación de la actora, la extinción fue por voluntad concurrente, tal como se manifestó en el responde, y no por despido.

También, se siente agraviada por la valoración de la prueba testimonial, ya que la juez se basó en la declaración de un solo testigo, del Sr. G.,

que fue impugnado en su oportunidad.

Apela la procedencia del daño moral, y el monto del mismo,

porque considera que no existieron los mentados vicios de la voluntad, que en todo caso si la actora no estaba de acuerdo, no debía haber firmado el acta, y esperado a que la despidieran vía postal.

En cuanto a las diferencias salariales, se queja por la aplicación de la presunción del art. 55 de la LCT. Destaca que la accionante no brindó información sobre las operaciones que realizó, y sobre las cuales reclama las comisiones. Asimismo,

indica que el sentenciante invirtió la carga de la prueba, ya que la falta de pago de las comisiones fue invocado en el escrito de demanda, y según lo previsto en el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho es quien debe probarlo.

Luego, cuestiona la procedencia de los agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 2 de la ley 25.323 y 9 de la ley 25.013, porque estima que no se encuentran reunidos en autos los requisitos exigidos en las citadas normas. Destaca que se debe tratar de un despido sin causa, y que el empleador se encuentre en mora en el pago de las indemnizaciones. Aclara que se debe tratar de un crédito exigible, que hubiere obligado a la trabajadora a iniciar el presente reclamo.

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También apela el incremento indemnizatorio previsto en el art. 45

de la ley 25345, y la condena a hacer entrega a la actora de los certificados de trabajo,

porque los mismos fueron confeccionados y remitidos por OCA. Sin embargo, puestos a disposición desde noviembre del 2008, el actor nunca los pasó a retirar.

Respecto de la tasa de interés, sostiene que la resolución Acta Nro. 2357 no tiene efectos vinculantes, y resulta ser totalmente desproporcionada e inconstitucional.

Finalmente, apela la imposición de costas, y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora, y los del perito contador, por considerarlos elevados.

Ahora, para un mejor análisis de los agravios expuestos por ambas partes, haré una breve síntesis de los hechos acaecidos en la causa.

En el inicio, la actora manifestó que el 21.04.1995, ingresó a trabajar para Orígenes AFJP, de lunes a viernes de 8.30 a 19.30. Indicó que, entre sus funciones como vendedora, estaba a su cargo de captar clientes en forma directa o por referencia, beneficiándose no sólo la demandada, sino todo el grupo económico, ya que se intentaba vender productos de AFJP, paquetes bancarios, créditos hipotecarios,

seguros, etc. Que como mejor remuneración mensual normal y habitual, percibió la suma de $8.787,89. A la que se le debe adicionar un 30% por las comisiones impagas,

conforme lo establecido en el art. 108 de la LCT.

Aclaró que la demandada no abonaba las comisiones ni los premios, por afiliaciones o traspasos que tenían aprobación de la SAFJP, pero que no habían ingresado los aportes. Si bien podía ocurrir que el afiliado no ingresara aportes, lo cierto es que la AFJP, igualmente recibía el traspaso de fondos de la anterior AFJP, o en su caso cuando era un reingreso. Concluyó diciendo que la empresa, siempre se beneficiaba con la afiliación de clientes o traspasos que realizaba el promotor, o vendedor, y el único perjudicado era el empleado.

Luego, se refirió a la modalidad de despido en fraude a la ley. Al respecto, manifestó que la demandada organizó un sistema para poder desligarse de responsabilidades, mediante la suscripción de un acuerdo conciliatorio ante el SECOSE.

A cada empleado, le entregaban un sobre, en el cual se incluía una liquidación, y el lugar y día que debía presentarse.

También resaltó que el procedimiento consistía en hacer figurar en el acta el despido indirecto, con diez días de anticipación a la verdadera fecha del distracto, a fin de justificar el reclamo ante el SECOSE. Cuando en realidad, fue la empresa quien obligó al trabajador a presentarse allí. Otro punto, que destacó, es que la demandada le impuso una representación letrada, de la cuál nunca obtuvo asesoramiento, haciéndole renunciar a sus derechos laborales, conforme lo dispuesto en el art. 12 la LCT

De este modo, afirmó que no inició ningún tipo de procedimiento conciliatorio en forma voluntaria, ni intimó a la empleadora para que le pagara las diferencias salariales y comisiones derivadas de la relación laboral. Indicó que sucedió

todo lo contrario, que fue compelido por circunstancias económicas y personales a suscribir el acta.

En consecuencia, sostuvo que no se trató de un acuerdo de partes, sino de un verdadero despido, por el cual se le abonó una indemnización insuficiente. Luego de haber transcurrido un tiempo, el 11.08.09, intimó por medio de CD

mailing postal Nro. 71220, de la siguiente manera: “intimo plazo perentorio 48 hs. Abonen diferencias salariales adeudadas por incumplimiento art. 108 LCT, básicos de convenios,

rebaja de escala de premios y clientela, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales (art. 2 de la ley 25323…hacemos expresa reserva de solicitar judicialmente la nulidad de todos los actos fraudulentos derivados de la extinción del contrato de trabajo,

como así también de iniciar las responsabilidades penales y civiles contra la sociedad,

directores y o accionistas arts. 54, 59, y 274 LS”. Aclaró que la empresa no respondió.

A fs. 101/147, la demandada contestó la acción interpuesta en su contra, practicando la negativa ritual, opuso excepción de cosa juzgada, y manifestó que la remuneración de la actora estaba compuesta por un salario fijo, que al momento de su egreso ascendía a la suma de $1.040, más comisiones y premios, conforme se detalla en 2

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el contrato adjunto. Señaló que el pago de las comisiones es simple, que había un sistema de aprobación impuesto por la Superintendencia de Administradoras de fondos de Jubilaciones y Pensiones, luego, una vez ingresado el primer aporte, se le abonaba al promotor la comisión.

Indicó que no es cierto que se hubieren modificado las comisiones y las escalas de premio en perjuicio de los trabajadores, y que jamás violó lo normado por el art. 108 de la LCT.

Aclaró que la relación se extinguió por un acuerdo celebrado en los términos del art. 241 de la LCT, a mediados del 2008, y que recién en el 2009 el actor realizó su primer reclamo. Entonces, consideró que si el acuerdo fuese nulo, la evidente inacción mutua existente entre el actor y esta parte, demuestra que la relación se extinguió por voluntad concurrente conforme el tercer párrafo del citado artículo.

En estas condiciones, corresponde dilucidar las siguientes incógnitas: a.- ¿existió algún vicio del consentimiento, al concertar el acuerdo celebrado en los términos del art. 241 de la LCT?; b.- ¿cabe confirmar la indemnización por daño moral?; c.- ¿la actora resulta ser acreedora de las diferencias salariales reclamadas en concepto de comisiones impagas? ; d.- ¿se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323, y la multa del art. 9 de la ley 25013?.- e.- ¿corresponde mantener la condena a hacer entrega a la actora de los certificados de trabajo, y la multa del art. 45 de la ley 25.345?;

f.- ¿resultan conformes a derecho los intereses determinados en la primera instancia?

De las constancias de autos, se advierte que ambas partes están contestes en que la desvinculación de la relación laboral, tuvo lugar en los términos del artículo 241 de la LCT.

El mismo, en su primera parte, reza que: “las partes, por mutuo acuerdo, podrán...

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