Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 31 de Marzo de 2015, expediente FSM 071007094/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 71007094/2009/CA1 “Grillo, A.R. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios”

Juzgado Federal Campana, Secretaría 1 SALA II En San Martín, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “GRILLO, A.R.C./

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ REAJUSTES VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo, El D.H.D.G. dijo:

  1. El objeto procesal actual en este expediente, conforme lo reclamado en la demanda, es la impugnación de la Resolución RBON N° 1627 de fecha 24/11/2008 y por consiguiente el reconocimiento del derecho a que se reajuste el haber mensual previsional del actor, de forma tal que se vuelva a determinar su haber inicial, con su posterior movilidad y el pago de las diferencias que surjan de ese reajuste en forma retroactiva con su correspondiente actualización (cfr. fs. 8/16).

    En lo que resulta de interés, se consigna que el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró prescriptos los reclamos anteriores al 5 de diciembre de 2004 y ordenó a la ANSeS que recalcule la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, como asimismo ajuste el haber del actor. Por otra parte dispuso que se confeccione la liquidación de las diferencias de haberes retroactivas devengadas a favor del -1-

    Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA accionante, desde los dos años previos al reclamo administrativo. Estableció que dicha diferencia económica se abone dentro de los 120 días de consentida o ejecutoriada la sentencia. Por último rechazó los planteos de inconstitucionalidad; dispuso, sobre la actualización monetaria, que era de aplicación la ley 23928 y sobre el interés la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (cfr. fs. 64/69).

    Para así decidir, expresó en primer lugar, que conforme los términos en que quedó trabada la litis correspondería resolver la procedencia de la acción a la luz de la ley 24241.

    En segundo lugar, declaró prescriptos los reclamos anteriores al 5 de diciembre de 2004 por cuanto el actor solicitó el reajuste de su haber en sede administrativa el 5 de diciembre de 2006.

    En tercer lugar, sostuvo con respecto al cálculo de la prestación inicial que se debía tener en cuenta que el actor aportó al sistema como dependiente 18 años, 10 meses y 23 días antes de junio de 1994 y 1 año después de dicha fecha y, como autónomo, 19 años y 11 meses antes de julio de 1994 y también antes de esa data 3 años, 3 meses y 23 días como aporte simultáneo.

    En ese entendimiento expresó que no podía negarse que tanto la actualización de las remuneraciones a considerar para el cálculo del haber inicial, como la movilidad que se le reconoce constitucionalmente a los haberes previsionales tienen carácter sustitutivo del haber.

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    Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 71007094/2009/CA1 “Grillo, A.R. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios”

    Juzgado Federal Campana, Secretaría 1 SALA II Agregó igualmente al respecto que para calcular tanto la Prestación Compensatoria como la Prestación Adicional por Permanencia, no podía considerarse que la ley 23928 afectara su movilidad.

    En cuarto lugar, expresó -con respecto a los años aportados en relación de dependencia- que la resolución de ANSeS 918/94 establece una tabla de coeficientes de actualización. Pero que de esa disposición surge que desde abril de 1991 no se han actualizado las remuneraciones. Por ello, toda vez que el Art. 24, Inc. a) de la ley 24241 no estableció límite temporal alguno, con base en los precedentes de la Corte Suprema “S.” y “Elliff”

    estableció que desde el 01/04/1991 hasta la fecha del cese se empleará el índice de salarios básicos de la industria y construcción –personal no calificado-. Asimismo, sostuvo que debía tenerse presente que el haber inicial recalculado en ningún modo podría resultar inferior al efectivamente percibido.

    En quinto lugar, con base en la naturaleza sustitutiva del haber previsional, estableció las pautas para la determinación de la cuantía inicial en línea con fallos “M.” y “Elliff” de la CSJN. Por lo tanto, sostuvo que ambos salarios básicos según las distintas condiciones de trabajo, debían ser sumados para obtener el -3-

    Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA salario básico inicial, que no debía ser inferior a la suma percibida.

    En lo que atañe a la movilidad del haber, dijo que resultan de aplicación al presente caso los fallos del Máximo Tribunal “Badaro” (sentencias del 08/08/2006 y 26/11/2007), en cuanto a que desde el 1 de abril de 1995 le correspondía al Congreso fijar los incrementos mediante las leyes de presupuesto y desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 el ajuste debía hacerse según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC.

    Asimismo, se dispuso que por el período posterior al 31 de diciembre de 2006 se aplicaran las movilidades que se reseñan en la sentencia en su considerando VII.

    Añadió que la Constitución Nacional reconoció la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo.

    En sexto lugar, sobre las inconstitucionalidades planteadas, sostuvo que la concerniente al Art. 7 de la ley 24463 estaba resuelta por la Corte Suprema en las causas “Elliff”, “H.R.”, “S.” y “B.”. La referente al artículo 9 de la citada norma debía ser diferida para el momento de practicarse la liquidación y, por último, la atinente al Art. 21 de la ley 24241 resultaba abstracta por estar derogada actualmente.

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    Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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