Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Noviembre de 2013, expediente 85154/2010

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación

Expte. N°:85154/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N º156160 SALA III

AUTOS: “GRECO CARLOS ALBERTO c/ ESTADO NACIONAL Y Otro s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la resolución de la titular del Juzgado de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 4, que rechazó la «DEMANDA» que interpuso el interesado -tendiente a obtener la restitución de los fondos depositados en su Cuenta de Capitalización Individual Nº 2370999-6,

    registrada en BBVA CONSOLIDAR AFJP S. A.-; impuso las costas del proceso por el orden causado, y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la actor.

  2. Se agravia este, porque dicha decisión judicial, menoscaba supuestos derechos de propiedad sobre los fondos en cuestión, compuestos tanto por los «aportes obligatorios y voluntarios».

  3. Respecto de los agravios expresados en el memorial recursivo,

    considero:

    1. En lo que hace a la restitución de los «aportes obligatorios»,

      cabe remitir a lo expresado y sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas: “R., P.A. c/ Estado Nacional- M° de Trab. Emp. y S..

      S.. y otros s/ A. y Sumarísimos”1 y “B.R.M.R. c/Estado Nacional – M° de Trab. Emp. y S.. S.. y otros s/amparos y sumarísimos”2, cuyos argumentos se dan por reproducidos en razón de los principios de celeridad y economía procesal –art. 34 inc. 5 ap. a) y d) del CPCCN-; motivo por el que corresponde el rechazo de la apelación sobre este punto.

    2. Respecto de la devolución de las «imposiciones voluntarias», en el caso advierto que el actor conforme con la clasificación que la ley 24.241 –S I J P- hace en los arts. 10, 56 y 57 respectivamente, acreditó

      cotizaciones de esa naturaleza -ver estado detallado de fs. 5-, por lo que el presente tiene similitud con lo resuelto en los antecedentes “F.,

      E.R. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparos y Sumarísimos”3

      y “Bay, J.J. c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro s/ Amparos y sumarísimos”4, en donde se comprobó que a la fecha de transferencia de los fondos a la ANSeS –9/12/08-, existían aportes de esa especie, para los cuales la ley 26.425 [que creó el SIPA], en su art. 7, asignó el régimen de opción establecido en el art. 6 de la misma norma, situación que no resulta operativa aun en la fecha –tres (3) años después-, a pesar de que la ANSeS

      ha dictado las Resoluciones Nros. 290/09 (B.O. 29/10/2009), 134/09 (B.O.

      15/01/10) y 184/10 (B. O. 29/03/10), que reglamentaron el art. 6 de la ley 26.425, pues en las actuales condiciones, y hasta tanto no se esclarezcan los extremos sentados por ellas, la opción que admite la ley que estableció

      el Sistema Integrado Previsional Argentino continúa siendo inviable, aun cuando la normativa haya precisado cuestiones de suma importancia para su ejercicio.

      En tales condiciones, corresponde revocar lo resuelto por el «a quo», hacer lugar a la “causa petendi”, del interesado y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 26.425 y su reglamentación.

      Restituir las sumas correspondiente a «aportes voluntarios» que «efectivamente» fueron transferidas por la AFJP al organismo previsional el 9/12/08, más el interés «moratorio» conforme a lo previsto por el art. 622

      Código Civil, según la tasa pasiva que publica mensualmente el BCRA.

  4. Acerca de la regulación de los honorarios, de los letrados intervinientes, conforme con lo prescrito en el art. 279 CPCCN, las especiales circunstancias del caso, el cúmulo de tareas realizadas y el monto por el que prosperó la acción, resulta pertinente establecerlos en un 15 % del monto por el que efectivamente prospere la acción, y por la actuación ante esta Alzada en un 30 % de lo precedentemente regulado (arts.

    6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839 mod. Ley 24.432).

  5. En cuanto a las demás cuestiones manifestadas en el presente recurso, omito pronunciarme pues ha dicho la CS en: “Wiater Carlos c/ Estado Nacional - M° de Economía s/ proceso de conocimiento”, que: “los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones” (doctrina de Fallos: 307: 2216 entre muchos 

    R.37.XLVI.

    R.303.XLVI y Otro.

    CFSS, S.. def. N.. 127.170

    CFSS, S.. def. N.. 139.048

    otros).

  6. Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal –fs.101/103-, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en auto; 2) hacer lugar parcialmente al mismo; 3) declarar la inconstitucionalidad el art. 7 de la ley 26.425; 4) restituir las sumas en concepto de aportes voluntarios en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, más los interés ordenados, y 5) regular los honorarios de los letrados intervinientes conforme al punto IV., y 6) costas a la vencida en ambas instancias (art. 68, primer párrafo, del CPCCN). 

    EL DR. M.L. DIJO:

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida...

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