Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2016, expediente FRO 004587/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civ./Def. Rosario, 12 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 4587/2015, caratulado “GRAZIANI, D.O. c/ AFIP y otros s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 29/12/2015, se hizo lugar a la demanda interpuesta por D.O.G. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), el Estado Nacional y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe y en consecuencia, se ordenó que se deje sin efecto el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias que se realizan en los respectivos haberes de la actora. Asimismo, ordenó proceder al inmediato reintegro a partir de la interposición de la demanda de las sumas que en concepto de impuesto a las ganancias hayan sido retenidas de los haberes de pasividad de la mencionada actora, con costas a las demandadas vencidas (art. 14 de la Ley 16.986) (fs. 109/111vta.).

Contra dicho fallo dedujo recurso de apelación el representante de la AFIP (fs. 112/114). Concedido el recurso y habiéndose corrido el respectivo traslado (fs. 115), fue contestado por la actora (fs. 116/122 vta.).

Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron los mismos en condiciones de resolver (fs. 128).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La AFIP al exponer los agravios, manifiesta que el juez ha dado por cierto que su parte se opuso a la pretensión del amparista en cuanto solicitó el reintegro de las sumas retenidas en virtud del impuesto a las ganancias desde el comienzo mismo de la retención, lo que dice, nunca sucedió, resultando condenada arbitrariamente esa Administración por una sentencia que se fundamenta en algo falso.

    Asevera que se hallan exentos a partir de la entrada en vigencia de la ley 13.178 de la provincia de Santa Fe, los magistrados y Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24762204#161664756#20160912083418450 funcionarios del Poder Judicial de la provincia que tengan asignados haberes iguales o menores a los que perciban los jueces comunitarios de las pequeñas causas, situación en la cual se encuentra el amparista.

    Explica que este dispendio jurisdiccional podría haberse evitado en principio, si la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe no hubiera retenido indebidamente el impuesto a las ganancias sobre el haber del actor, y que en segundo lugar, el actor nunca ha solicitado el cese de la indebida retención a la co-demandada ni ha puesto en conocimiento de esa Administración la improcedencia de la retención a efectos de cesar con la misma.

    Sostiene que quien posee pleno conocimiento del cargo y función con la que se jubila el actor es la Caja de Jubilaciones. Que la AFIP sólo tiene conocimiento sistémico de la existencia de una jubilación a la que según el régimen general indicaría que debería tributar el impuesto en cuestión, pero que es el agente retentor quien controla que la deducción se realice de manera correcta, y especialmente tratándose de casos donde podría llegar a operar alguna exención, es exclusivamente este último quien debe tomar los recaudos para evacuar en los casos concretos todo tipo de incertidumbre.

    Se queja de la imposición de costas, por cuanto fueron impuestas a las demandadas vencidas, señalando que se le imponen costas de un proceso en la que resultó ajena a la retención, que nunca fue consultada ni requerida al respecto por las vías existentes para ello. Que además, al contestar el informe circunstanciado, señaló que al actor no debería habérsele retenido, siendo ésta la primera oportunidad en tomar conocimiento de la retención mal realizada por parte del agente jubilado. Solicita en consecuencia que se exima a su parte de la condena de costas impuestas.

    Efectúa reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  2. ) La actora al contestar el traslado que le fue corrido respecto de los agravios, realiza una exposición que no guarda correlato alguno con las Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24762204#161664756#20160912083418450 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B quejas vertidas por la AFIP en su escrito de apelación, razón por la cual no podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictar el presente pronunciamiento.

  3. ) Inicialmente habré de precisar que el principio de intangibilidad de la remuneración de los magistrados tiene raigambre constitucional, pues se encuentra amparado por nuestra Carta Magna.

    Los constituyentes de 1853, tomando como modelo la Constitución de los Estados Unidos de América, en su originario artículo 96 (texto mantenido en la reforma constitucional de 1994, como artículo 110)

    decidieron que: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinara la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.”

    Por su parte, en la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en su artículo 88 se dispuso que: “Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria. No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo. Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.”

    La inamovilidad e intangibilidad de sus remuneración de los jueces hace a su independencia en el ejercicio de sus funciones; y es oportuno recordar que la inamovilidad del juez –mientras dure su buena conducta- es una garantía para el magistrado y para los justiciables de acudir a una justicia independiente, que se remonta a una ley del rey A.V., en 1442.

    En efecto, según el tratadista J.C.C., en su Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24762204#161664756#20160912083418450 obra “El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa”, ha citado: “…28. Cfr. J.K., Del gobierno y jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos. … Anota el autor que “el elevado empleado judicial del Reino de Aragón, llamado el Justicia y nombrado por el R., habiendo protegido repetida y enérgicamente a los individuos particulares de las persecuciones de la corona fue, en más de un caso, removido de su empleo a instancias del R.. Para precaver de semejante postración, el independiente desempeño de dicho cargo, se proveyó por una ley de A.V., en 1442, que el Justicia continuaría en su empleo durante su vida, siendo amovible sólo con suficiente causa por el R. y las cortes unidas …”

    Continúa diciendo KENT que “éste fue el más antiguo precedente a favor del establecimiento judicial independiente y dio gran crédito a la sabiduría y espíritu de los Estados libres de Aragón”. … En Inglaterra recién se dicta una norma semejante (los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR