Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 24 de Noviembre de 2016, expediente CCF 012500/2007/CA002
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 12.500/2007 -
I- “GRANSON PEDRO S/ SUCESIÓN Juzgado nº 10 C/ SIPETROL ARGENTINA SA S/
Secretaría nº 19 SERVIDUMBRE”
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por ambas partes a fs. 1190/1191 contra la resolución de fs. 1182, mantenida a fs. 1194, y el deducido por la actora a fs. 1195, fundado a fs. 1218/1221, contra esta última, y CONSIDERANDO:
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Ambas partes recurrieron -en forma conjunta- la decisión de que se ponga en conocimiento del señor Juez de la sucesión el acuerdo arribado entre aquéllas. Posteriormente, la actora también apeló la resolución en la que la magistrada -además de desestimar la revocatoria intentada y conceder la apelación en subsidio- objetó que las transferencias se realizaran en cuentas propias de la administradora de la sucesión.
En el memorial obrante a fs. 1190/1191, los recurrentes sostuvieron -en lo sustancial- que la administración judicial de un sucesorio no posee personería jurídica propia y que es un cargo ejercido por una persona física sujeta a las reglas del mandato. Asimismo, que las facultades que hacen a la personería de la Dra. G. para representar a la sucesión de P.G. han sido reconocidas en autos y, en particular, en el convenio de pago arribado, homologado judicialmente a fs. 1177. Finalmente, sostuvieron la improcedencia de poner en conocimiento del juez del sucesorio el acuerdo alcanzado, por ser -en todo caso- responsabilidad de la administradora judicial rendir cuentas frente a los herederos.
Por su parte, la Dra. G. -invocando su carácter de administradora judicial de la actora- señaló que el cobro de los créditos es función propia del administrador y no de los herederos, que no necesita autorización de éstos o del juez, si se trata de la cobranza de créditos provenientes del giro normal de los negocios del causante y, por último, que el crédito de autos se refiere a una indemnización mensual por servidumbres hidrocarburíferas, por lo que no se trata de un crédito ajeno al desenvolvimiento del negocio. Finalmente, la recurrente hizo una reseña de las actuaciones llevadas a cabo por su parte, llegando al Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16005347#165370320#20161124153927752 acuerdo arribado entre las partes, homologado -y luego desconocido- por la propia...
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