Sentencia de SALA I, 21 de Agosto de 2014, expediente CCF 012500/2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 12.500/2007 – S.

  1. – GRANSON PEDRO S/SUCESIÓN C/SIPETROL ARGENTINA S.A. S/SERVIDUMBRE Juzgado n° 10 Secretaría n° 19 En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de 2014, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1041/1050 rechazó la demanda promovida por la Sucesión de don P.G. –representada por la Administradora judicial señora H.A. y Gransonn– contra Sipetrol Argentina S.A. por cobro de servidumbres, cánones y derechos relativos a la explotación hidrocarburífera en el área “Pampa del Castillo-La Guitarra”, dentro de la denominada Estancia Pena, en Comodoro Rivadavia, Chubut, en lotes que, según se invocó, integraban parte del acervo sucesorio. Para así

    resolver, la señora juez a-quo examinó en forma preliminar una cuestión introducida por la parte demandada en el alegato (fs. 1018), en el sentido de la falta de legitimación activa de la actora, y llegó a la conclusión de que todos los herederos habían cedido sus derechos hereditarios durante los años 1994 a 1998 a una sociedad que no era parte del litigio, con lo cual la actora no era el dueño superficiario de los terrenos que habían sido otorgados en explotación hidrocarburífica a la empresa demandada. Habida cuenta que la actora sólo era la “titular registral” de tales lotes, carecía de la legitimación sustancial activa para deducir las pretensiones presentadas en el litigo, lo cual conducía al rechazo de la demanda, con costas a la vencida.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandante, cuyo recurso fue concedido a fs. 1057. El memorial de agravios corre a fs. 1072/1075 y no recibió la respuesta de la parte contraria. El 17 de diciembre de 2013, a pedido de parte, se llevó a cabo una audiencia ante el Tribunal, durante la cual las partes pidieron la suspensión de los plazos procesales a fin de examinar la posibilidad de arribar a un acuerdo (fs. 1082). El 19 de febrero de 2014, la demandante efectuó la presentación de fs. 1083, informando que no se llevó a cabo tratativa ninguna. De la presentación y de la documentación agregada se dio traslado a la parte demandada, quien efectuó la contestación de fs. 1090, pasándose los autos a sentenciar a fs. 1092.

    Fecha de firma: 21/08/2014 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI 3. La parte actora fundó su recurso mediante la expresión de agravios de fs.

    1072/1075, en la que impugna de arbitraria la sentencia de primera instancia y pide su revocación total y el favorable acogimiento de la demanda. Afirma que la señora juez a-

    quo ha admitido una defensa introducida extemporáneamente –al alegar sobre la prueba rendida en un litigio que fue promovido en el año 2007– desconociendo en forma total el comportamiento de ambas partes todo a lo largo de una relación que comenzó en el año 2001. Sostiene que la cesión de derechos hereditarios que comprende bienes inmuebles no puede ser oponible a terceros sino hasta la anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble, circunstancia que nunca ocurrió. En consecuencia, tal cesión no fue nunca notificada fehacientemente al deudor cedido y, en consecuencia, éste nunca desplegó

    conductas de aceptación o de conocimiento, prueba de lo cual todos los convenios y acuerdos transaccionales fueron celebrados desde el comienzo de la relación entre la Sucesión de don P.G. y la antecesora de Sipetrol Argentina S.A. y más tarde por esta última. Afirma la recurrente que toda la documentación aportada y los términos de la contestación de la demanda permiten tener por demostrado que Sipetrol Argentina S.A.

    reconoció a lo largo de los años la legitimación sustancial de la Sucesión de don P.G. y que, precisamente, el presente litigio no fue promovido por C.S.R.L., quien estuvo al tanto de todo el conflicto y de la consiguiente defensa de los derechos, por cuanto al no estar inscripta la cesión de derechos hereditarios en el Registro de la Propiedad Inmueble, se trataba de un acto jurídico no perfeccionado e inoponible a terceros.

    Finalmente, peticiona la imposición de costas a la contraria y hace reserva del caso federal (fs. 1075).

  3. Entiendo que no asiste razón al recurrente en cuanto impugna por extemporánea la invocación de la falta de legitimación activa de la actora. Considero que la ausencia de legitimación sustancial puede ser declarada de oficio en tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y presupuesto de una sentencia útil (conf.

    Palacio L. y A.V.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, t,7, p. 356; Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 332: 752, considerando 6°). En autos, por lo demás, el punto fue introducido por la demandada en el alegato a fs. 1018 y considero que la señora juez a-quo estaba habilitada para expedirse al respecto.

  4. En cuanto a la procedencia sustancial de la excepción de falta de legitimación activa, disiento de las conclusiones de la sentencia apelada y considero que la cesión de los derechos hereditarios de parte de los herederos de la Sucesión de don P.G. a la empresa Caminante S.R.L. no tiene los efectos de excluir la legitimación del cedente para reclamar extrajudicial y judicialmente al deudor de un crédito por explotación de hidrocarburos toda vez que no fue comunicada al deudor cedido. La escritura de cesión Fecha de firma: 21/08/2014 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I en cuanto comprendía bienes inmuebles no fue inscripta para ser oponible frente a terceros en el registro correspondiente y, en el contexto de las relaciones mantenidas por las partes desde 2001 (respecto de Sipetrol Argentina S.A. y a sus antecesoras), la demandada realizó

    en forma continua actos que comportan el reconocimiento de los derechos de la administradora de la Sucesión Granson sobre el inmueble involucrado, para contratar y transar respecto de los derechos que se suscitan en el plano de la explotación hidrocarburífera.

    Mi posición se sustenta en que la cesión de derechos hereditarios forma parte de las figuras comprendidas genéricamente en el art. 1444 del Código Civil, y le son aplicables a falta de regulación específica, los principios de la cesión de crédito (B.A.C. -D., Código Civil y leyes complementarias, tomo 7, ed. Astrea, 1998, p. 156). Ahora bien: en el Código Civil no aparece regulada explícitamente y sólo se mencionan algunos efectos y exigencias en los artículos 1184, inciso 6°; 2160, 2162, 2163 y 3322. Ninguna norma regula expresamente la oponibilidad de este contrato respecto de terceros, en particular el deudor cedido, sin perjuicio de que entre cedente y cesionario es un contrato consensual y constitutivo, igual que la cesión de créditos, porque la sola celebración del contrato transmite entre las partes los derechos hereditarios cedidos. Sin embargo, ante la falta de previsión del legislador, es fundado sostener que, respecto del deudor cedido, el negocio sólo tiene eficacia cuando es notificado, situación que no sucedió

    en la especie.

    Frente a este tercero, el cedente sigue siendo propietario del crédito y puede realizar una serie de actos como titular hasta el tiempo de la notificación, como celebrar contratos, cobrar los cánones, etc., sin perjuicio de la relación interna entre cedente y cesionario (Beluscio-Director, Código Civil y leyes complementarias, obra citada, p. 89).

    Ahora bien: en cuanto a la notificación, puesto que los efectos caen sobre cada uno de los bienes que componen la universalidad, para que sea opuesta a terceros es necesaria no sólo la agregación de la escritura pública en el expediente sucesorio sino la inscripción registral (posición defendida por S. y seguida en el plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal del 24/12/79).

    A los argumentos jurídicos teóricos, se suma en este conflicto, la trama de relaciones habida entre las partes pues, desde el contrato de 2001 entre la Sucesión Granson y Sipetrol Argentina S.A., en adelante, resulta evidente que las negociaciones, reclamos y pagos fueron efectuados por la demandada a la Administradora de la S.G., con conocimiento y sin intervención del cesionario, Caminante S.R.L. cuyo apoderado estuvo presente en la audiencia de fs. 1082. Considérese que según la cláusula quinta del convenio suscripto el 30/11/2001 –que las partes respetaron hasta su vencimiento–, Sipetrol Argentina S.A. pagó a la Sucesión de P.G., en la persona de la Administradora, la totalidad de los cánones a devengarse en el futuro, del 1/5/2004 al 30/4/2005.

    Fecha de firma: 21/08/2014 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI En cuanto a las posiciones de los litigantes una vez promovida esta demanda, surge que el esfuerzo de acercamiento entre las posiciones (conf. fs. 1082) fue posterior a la invocación de la falta de legitimación activa en el alegato e incluso posterior a la sentencia de primera instancia. Por lo demás, en autos consta profusa documentación que muestra la relación existente entre la Sucesión P.G. y Sipetrol Argentina S.A. Este dato se desprende de las cartas documento intercambiadas en el año 2003 (fs. 311, en la que Sipetrol Argentina S.A. reconoce la relación contractual que estaba vigente en ese momento), como así también en el año 2005 (fs. 319 y fs. 323, en la que Sipetrol Argentina S.A. efectúa una propuesta de transacción a la administradora de la Sucesión Granson, Dra.

    H.A.G.). En el mismo sentido, consta una reunión entre las partes del 24/6/2004, la propuesta de conciliación del año 2006 (fs. 46 de la causa n° 2486/08, carta documento del 20/12/2006) y solicitudes de autorización para obras cursadas por Sipetrol Argentina S.A. a la...

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