Sentencia de Sala II, 8 de Marzo de 2012, expediente 31.336

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa n° 31.336 “G.F., M. s/ prescripción”.

J.. Fed. n° 2 – S.. n° 4.

E.. n° 18.680/2002/15.

R.. n° 34.216

Buenos Aires, 8 de marzo de 2012.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Este legajo se eleva a estudio del Tribunal en virtud del recurso USO OFICIAL

de apelación deducido por los Dres. Manuel

I. Izura y Santiago de Jesús, contra el auto obrante a fs. 53/4, que no hizo lugar al planteo de prescripción efectuado a favor de su asistido, M.G.F..

El Dr. H.R.C. dijo:

II- La defensa fundó su pedido en dos premisas: primero, que desde la fecha en que cesó de cometerse el delito (mayo de 2000) hasta el 26 de junio de 2006 (en que se dispuso concretar la indagatoria de G.F., ordenada en diciembre del año anterior), transcurrió el plazo de prescripción del hecho. Y segundo,

que en el caso se ha superado el plazo razonable de enjuiciamiento, circunstancia que tornaría operativa la extinción de la acción, más allá de lo prescripto en los artículos 62

y sgtes. del Código Penal.

En su decisión, el juez rechazó ambos argumentos. Sostuvo que el cómputo de prescripción se mantuvo suspendido desde su inicio hasta el 1 de marzo de 2007, momento en que el también imputado J.C.C. dejó de prestar funciones públicas en el INSSJP. Por otra parte, afirmó que la extensión de la pesquisa no aparecía desmedida, teniendo en cuenta su complejidad, la cantidad de imputados y el número de casos que conforman el proceso vinculado a la gestión de Víctor A.

Alderete.

III- Esta causa ha sido acumulada -no materialmente- al expte.

1240/00, como muchas otras relacionadas con distintos actos de la gestión de V.A. en el INSSJP que se consideran delictivos, luego de que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal hiciera lugar a los planteos de litispendencia efectuados por los defensores en varios de esos procesos (conf. lo expuesto por esta S. en causa n° 24.583, reg. n° 28.229 del 25/3/08 y causa n° 28.067 reg. n° 30.247

del 19/8/09).

Ese tribunal observó que sería incorrecto considerar que ha existido reiteración delictiva (art. 55 del Cód. Penal) en los diferentes contratos investigados en esos expedientes que fueron suscriptos durante la gestión del nombrado, porque constituyen una unidad de hecho imposible de ser escindida y que,

llegado el caso, deberán ser considerados constitutivos de un único delito de administración infiel cometido por el imputado durante el período comprendido entre el 15 de enero de 1997 y el 10 de diciembre de 1999 sin interrupción, por el que no puede ser perseguido ni juzgado más de una vez (causa n° 5832, reg. n° 190/06 del 21/3/06 en expte. n° 13184/99, causa n° 5682, reg. n° 188/06 del 21/3/06 en expte.

2182/98, causa n° 5242, reg. n° 189/2006 del 21/3/06 en expte. n° 961/99, y causa n°

7328, reg. n° 436/07 del 7/5/07 en expte. n° 3251/98, el resaltado me pertenece).

A partir de tal criterio, esta S. ha señalado que todos estos hechos que conforman el objeto procesal de este grupo de causas deben ser considerados los componentes que integran un delito continuado (conf. causa n° 24.583

ya citada), cuya consecuencia para planteos de prescripción como este, es que deba aplicarse el régimen vigente cuando A. culminó su gestión en el INSSJP en la fecha antes señalada (ley 25.188, BO 1/11/99).

Poder Judicial de la Nación Por ese motivo, se ha resuelto que el plazo de extinción de la acción de este delito quedó suspendido para todos los imputados, entre el 26 de enero de 2.000 y el 8 de julio de 2.003, mientras dos miembros del Directorio de la gestión de A. en el INSSJP ejercieron funciones públicas en ese mismo organismo (conf.

con la actual integración de esta Sala, causa n° 26.698 “L.” reg. n° 29.208, causa n° 27.230 “P.P.” reg. n° 29.209, causa n° 26.697 “Panceira” reg.

29.210, causa n° 27.233 “P.P.” reg. n° 29.211, causa n° 27.216

C.

reg. n° 27.212, resueltas el 20/11/08; causa n° 27.243 “Dapero” reg.

29.409 del 30/12/08; y causa n° 28.112 “Santander” reg. n° 30.319, causa n° 28.113

M. de González

reg. n° 30.321; causa n° 28.117 “Polemann” reg. n° 30.320, del USO OFICIAL

03/09/09). Se trata de R.O.H. -respecto de quien se ha extinguido la acción penal por muerte- y D.P. –procesado como partícipe necesario del delito de administración infiel en perjuicio de la administración pública cometido por A.- (ver puntos dispositivos V y XXXVI de la resolución dictada por esta S. en la causa n° 24.583 ya citada).

Para este caso, el juez ha invocado también la situación de J.C.C., quien siguió desempeñándose en el INSSJP hasta marzo de 2007

(fs. 708 del incidente; fs. 765/6 del ppal.). La defensa de G.F. cuestionó

que ello pueda ser tomado como causal de suspensión del plazo de prescripción.

Entiendo que el criterio del a quo sobre este punto es acertado. En efecto, ya dije en el marco de este conjunto de expedientes que la causal de suspensión establecida en el segundo párrafo del art. 67 del Cód. Penal tiende a evitar que el funcionario público ejerza su influencia o recurra a sus facultades funcionales para obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal (N., R.C., “Las disposiciones Generales del Código Penal”, M.L.E.C., año 1988,

pág. 298) y que, si el texto legal ni siquiera efectúa distinción alguna respecto al cambio de función en otras reparticiones estatales (conf. de esta S., causa n° 24.080

C., Domingo F. s/prescripción

, reg. n° 26.102 del 30/11/06), menos aún puede predicarse que no pueda ser aplicada cuando el funcionario imputado siguió ejerciendo la función pública en el mismo organismo que fue administrado fraudulentamente.

Esa interpretación –agregué- se impone como ineludible a la luz del propio texto de la disposición (conf. causa n° 26.697 “Panceira”, reg. n° 29.210 del 20/11/08).

Pues bien, partiendo de esos parámetros, advierto que desde que se reanudó el plazo de extinción de la acción en marzo de 2007 hasta la fecha no ha transcurrido el tiempo de prescripción del delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio del erario público imputado a G.F. (artículos 173 inciso 7° y 174 inciso 5° del Código Penal).

Por ende, el agravio al respecto tiene que ser rechazado.

IV- La alegación de la defensa de que se ha excedido el plazo razonable de enjuiciamiento obliga a recordar ciertas particularidades del caso que, a mi modo de ver, son relevantes para abordar ese argumento.

Es que la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada supuesto, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en número de días, meses o años,

sino que debe contemplar extremos tales como la complejidad del asunto y la manera en que fue llevado por las autoridades judiciales (CSJN, Fallos 322:360 -votos de los jueces F. y B.- y 327:327; de esta S., causa n° 28.577 “Menem”, reg.

31.141 del 10/3/2010).

Frente a ello, es oportuno volver a mencionar que, sin dudas, el punto de inflexión que han tenido todas estas causas ha sido la definición en la Sala III

de la Cámara Nacional de Casación Penal de los planteos de litispendencia que habían efectuado los defensores en varios de esos procesos, a favor de la pretensión de que todos sean acumulados –aunque no materialmente- con el expediente n° 1240/00. Se Poder Judicial de la Nación trata de los expedientes n° 13184/99, 2182/98, 961/00 y el 3251/98; además de varios otros que el juez instructor acumuló por decisión propia o aceptando la remisión que efectuaron otros jueces del fuero recogiendo el mismo fundamento, como los expedientes n° 5410/03, 8792/01, 17684/05, 13706/99, 7793/98, 5182/02, 18680/02 y 7458/00 (conf. lo dicho en causa n° 26.697 “Panceira”, ya citada).

Siendo eso así, la necesidad de valorar y tramitar en una misma sede todos esos sumarios que en muchos casos se encontraban en momentos procesales disímiles, ha contribuido inevitablemente a la extensión de la instrucción. No obstante,

en la gran mayoría de aquellos ha podido avanzarse hacia la etapa siguiente, en procura de arribar a un pronunciamiento definitivo.

A mi juicio, no puede desligarse la situación de este legajo de dicho complejo panorama. Por cierto que, por sí solo, el objeto de autos reviste también ese carácter, tomando en cuenta que se trata de un hecho prolongado en el tiempo, que habría involucrado a altas autoridades del INSSJP y cifras millonarias. La investigación, en ese marco, obliga a profundizar extremos vinculados a la forma de cumplimiento de la provisión, dispensa y distribución de medicamentos oncológicos y ambulatorios a todos los afiliados del instituto durante varios años (ver reg. n° 33.997

del 22/12/11).

Se trata, como se ve, de un cuadro complejo, que –en consonancia con la postura que vengo sosteniendo en este conjunto de expedientes- me impide tildar de desproporcionado el tiempo que hasta aquí insumió la etapa preparatoria. Entonces,

creo que en las actuales condiciones el agravio del incidentista no puede ser receptado,

sin dejar de recordar la necesidad de que se encamine decididamente la instrucción a alcanzar la verdad de lo acontecido con la máxima celeridad al alcance (conf. reg. n°

30.700 del 24/11/09 y reg. n° 33.997 del 22/12/11).

El Dr. E.G.F. dijo:

I- Entre otras cosas,...

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