Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 20 de Septiembre de 2013, expediente 1129/2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF.Nº: 21446 EXPTE. Nº: 1.129/2011 (31.484)

JUZGADO Nº: 7 SALA X

AUTOS: "GRANEROS, CESAR RODOLFO C/ BONAFIDE S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL".

Buenos Aires, 20/09/2013

El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La Sra. Juez “a-quo” luego de analizar las pruebas rendidas en la causa,

determinó con sustento en lo informado por el perito médico designado de oficio, que el actor es portador de una incapacidad del 21% de la total obrera, atribuible al accidente sufrido el 20/05/2008 en ocasión de encontrarse cumpliendo tareas para la demandada; y previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557, condenó

solidariamente a la empleadora (como responsable en los términos del art. 1.113 C. Civil) y a la aseguradora de riesgos hasta el límite de la póliza.

Contra tal decisión recurren la codemandada Bonafide S.A. en los términos que da cuenta la presentación de fs. 529/535 vta., y el actor a tenor de los agravios que expresa a fs. 537/544, mereciendo ésta última, réplica a fs. 556/7.

También apelan el perito contador (fs. 524) y el perito médico (fs. 527),

asimismo, el Dr. Antuña (fs. 546), por su propio derecho, recurren sus honorarios por considerarlos reducidos. Por su parte, Bonafide S.A. recurre los honorarios fijados a favor de la representación de la parte actora y peritos intervinientes, por considerarlos elevados (fs. 535).

En primer lugar, cabe destacar que llega firme a esta instancia, que el actor sufrió una “lumbalgia post esfuerzo” el 20/05/08 en cumplimiento de sus tareas para la empresa demanda Bonafide S.A., cuando según la denuncia que ésta última efectuó a la aseguradora aquí demandada, se encontraba levantando bolsas de 25 kg (ver formulario de denuncia acompañado por Liberty S.A. a fs. 252).

De acuerdo con ello, me anticipo a señalar que, no encontrándose discutida la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador (fs.171) y, más allá de la discrepancia que manifiesta la demandada en cuanto a la mecánica del mismo, encuentro acreditado el supuesto que habilita la responsabilidad de la empleadora.

Me explico, luego de un nuevo análisis de la prueba testimonial rendida en la causa y, frente al cuestionamiento que realiza la recurrente en torno a la evaluación que efectuó la Dra. B., me anticipo a señalar que encuentro acreditadas las condiciones de trabajo a que estuvo expuesto el reclamante y, consecuentemente el supuesto que habilita la responsabilidad de la demandada recurrente (conf. art. 386 C.P.C.C.N.).

En este sentido, participo plenamente del criterio con el que la sentenciante de grado apreció la declaración de G. –fs. 429/430- quien fuera compañero de trabajo del actor en su mismo sector y horario, quien detalló el proceso llevado a cabo por el actor quien sostuvo manipulaba diariamente bolsas de café de unos 60 a 70 kg cada una,

confirmando los hechos relatados en el inicio (conf. arts. 90 LO., 456 C.P.C.C.N.); sin que fuera impugnado en la oportunidad procesal oportuna por la ahora recurrente (conf. art. 90

cit.); y digo esto, porque la prueba testimonial es idónea para demostrar condiciones laborales a las que estuvo expuesto el trabajador, y aunque pueda no ser la más apta para acreditar pesos o tamaños exactos (sino estimativos o aproximados), en este caso concreto,

con respecto al peso de las bolsas de café, su declaración no resulta contradictoria con el relato del testigo propuesto por la propia demandada, ingeniero E.F.C. – fs. 392/393-, quien a la época de los hechos se desempeñaba como gerente de operaciones. En efecto, F.C., admitió que el café llega en bolsas de 60 kg, las que se colocan en los palets de 30 bolsas cada uno; que esos palets pasan a la planta y que el operador, agarra cada una de esas bolsas y la vuelca sobre la tarima. Asimismo, sobre el punto, cabe advertir la recomendación que la aseguradora demandada efectuó sólo dos meses antes de la ocurrencia del siniestro que aquí se debate, en el sentido de aconsejar a la demandada realizar pausas y descansos en la línea de envasado e implementar cintas transportadoras continuas para evitar cargas manuales (el subrayado me pertenece, ver fs.

307), por lo que tanto manipulación a mano de las bolsas de café, como el peso que se denunció en el escrito inaugural, surgen acreditados.

A su vez, observo que G. refirió la inexistencia de elementos de seguridad, y que recién “después que el actor pidió licencia porque se había lastimado la cintura les empezaron a dar una faja común. Que antes de eso uno la pedía y se enojaban en la demandada” (ver fs. 430), y por otra parte, resulta relevante que las tareas del reclamante no se circunscribían a soportar el peso de las bolsas de café, sino que debía agacharse,

cargarlas, levantarlas al hombro, descargarlas en palets y trasladarlas en una zorra hasta una balanza, lo cual importó la realización de esfuerzos de importancia, tanto por la posición en que se debían realizar (agachado o subiendo escalones), como por el tipo de tarea (descargarlas del camión, acomodarlas en los palets, trasladarlas a mano en la zorra), que –

reitero- me llevan a coincidir, en este punto, con la conclusión de la sentenciante de la anterior instancia.

En estas condiciones, ante una conducta omisiva de la demandada -

Bonafide SA- consistente en la no provisión de elementos de seguridad apropiados para evitar los efectos dañosos provocados por las tareas a la cual se lo expuso al demandante,

implica negligencia en su obrar (conducta culposa en los términos del art. 512 C. Civil) y que trajo como consecuencia, en los términos del art. 901 C. Civil, el daño al actor, torna aplicable la teoría de la causalidad adecuada, por otra parte respecto del daño causado con la cosa (bolsas), que deviene como complemento de lo normado en los arts. 902 a 906

C.Civil.

Lo cierto, es que la exigencia de una...

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