Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Diciembre de 2014, expediente FMZ 023043418/2009/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23043418/2009 GRAÑA MARTA ALICIA C/ ANSES En Mendoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo
los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..
J. y C., encontrándose en uso de licencia el
señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. H. F. C., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 23043418/2009/CA1, caratulados: “GRAÑA MARTA
ALICIA c/ ANSES s/ ANSES REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2
de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55 por la demandada contra
la sentencia obrante a fs. 52/53 y vta., por la cual se resuelve: “I. Hacer lugar a la demanda
por reajuste de haberes previsionales incoada en los autos, disponiendo que ANSES proceda
al recálculo del haber inicial conforme al considerando III de la sentencia dictada en los
autos nº 43152/3 caratulados: “M. c/ ANSES por R.. de Hab.” con
particular referencia al precedente de la CSJN “E. c/ ANSES s/ reajustes varios”
(CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social
que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme los considerandos
de dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que emerjan de las
liquidaciones practicadas se abonen al reclamante. III. Determinar la movilidad de los
haberes previsionales de la parte actora por el período que va desde la fecha de adquisición
del derecho hasta el 31/12/2001 conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en “S., María
del Carmen c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent. Del 17/5/2005)”, conforme lo manifestado en
el considerando III “in fine”. IV. Desde enero del año 2002 hasta el 31/12/2006 la
movilidad de la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista en el
considerando IV, en función del incremento que surja del índice general de las
remuneraciones confeccionado por el INDEC. V. Rechazar la excepción de prescripción de
haberes, planteada por la demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo.
VI. Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada
Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa
pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo
pago (conf. art. 10 del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A., del 17
de mayo de 1994), según lo expuesto en el considerando VI. VII. Se ordena pagar a favor
de reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los
intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles
contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o
copia certificada a las sentencias, conforme art. 22 de la ley 24.463. VIII. Imponer las
costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24.463. IX. REGULAR los honorarios
del Dr. A., en el doble carácter en la suma de pesos dos mil trescientos ($
2.300) y para la Dra. A., por ANSeS, en el doble carácter, en la suma de
pesos un mil quinientos ($ 1.500) por tratarse de un proceso sin monto, por la labor
realizada, conforme lo establecen los arts. 6, inc. b) a f), 7 y conc. De la ley 21.839.”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 52/53 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., P.
y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
J., dijo:
I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron
iniciados en la Secretaría 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez a
quo sentencia en fecha 31 de Mayo de 2012 (v. fs. 52/53 vta.).
Dicha resolución fue apelada por ANSES a fs. 55, y en virtud de lo
que disponía el artículo 18 de la Ley 24.463, (de Solidaridad Previsional) resultaba
competente para resolver el recurso interpuesto, la Cámara Federal de la Seguridad Social
con asiento en Buenos Aires.
Sin embargo, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación dictó el fallo “P. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” en fecha 06 de
Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Mayo de 2014, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la mencionada norma, y
por Acordada Nº 14/2014 dispuso que debían remitirse las causas que habían sido apeladas,
y se encontraban pendientes de resolución, a las Cámaras Federales de Apelaciones con
asiento en las jurisdicciones donde había sido dictada la sentencia de primera instancia,
fundamentos que se encuentran publicados en www.pjn.gov.ar.
En virtud de lo expuesto, y siendo ésta Cámara Federal, el Tribunal
de Alzada del juzgado que dictó la resolución cuestionada, corresponde asumir la
competencia de la presente causa.
II. Contra la resolución de fs. 52/53 vta., cuya parte resolutiva ha
sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 55 la
representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el mismo concedido por el Inferior a
fs. 56.
La representante de la ANSES expresó agravios a fs. 63/68,
oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez “aquo” ordenó
ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice de Salarios Básicos de la Industria y la
Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 de
ANSES, destacando que el uso del ISBIC...
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