Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Diciembre de 2014, expediente FMZ 023043418/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23043418/2009 GRAÑA MARTA ALICIA C/ ANSES En Mendoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo

los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..

J. y C., encontrándose en uso de licencia el

señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. H. F. C., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 23043418/2009/CA1, caratulados: “GRAÑA MARTA

ALICIA c/ ANSES s/ ANSES REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2

de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55 por la demandada contra

la sentencia obrante a fs. 52/53 y vta., por la cual se resuelve: “I. Hacer lugar a la demanda

por reajuste de haberes previsionales incoada en los autos, disponiendo que ANSES proceda

al recálculo del haber inicial conforme al considerando III de la sentencia dictada en los

autos nº 43152/3 caratulados: “M. c/ ANSES por R.. de Hab.” con

particular referencia al precedente de la CSJN “E. c/ ANSES s/ reajustes varios”

(CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social

que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme los considerandos

de dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que emerjan de las

liquidaciones practicadas se abonen al reclamante. III. Determinar la movilidad de los

haberes previsionales de la parte actora por el período que va desde la fecha de adquisición

del derecho hasta el 31/12/2001 conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en “S., María

del Carmen c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent. Del 17/5/2005)”, conforme lo manifestado en

el considerando III “in fine”. IV. Desde enero del año 2002 hasta el 31/12/2006 la

movilidad de la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista en el

considerando IV, en función del incremento que surja del índice general de las

remuneraciones confeccionado por el INDEC. V. Rechazar la excepción de prescripción de

haberes, planteada por la demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo.

VI. Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada

Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa

pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo

pago (conf. art. 10 del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A., del 17

de mayo de 1994), según lo expuesto en el considerando VI. VII. Se ordena pagar a favor

de reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los

intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles

contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o

copia certificada a las sentencias, conforme art. 22 de la ley 24.463. VIII. Imponer las

costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24.463. IX. REGULAR los honorarios

del Dr. A., en el doble carácter en la suma de pesos dos mil trescientos ($

2.300) y para la Dra. A., por ANSeS, en el doble carácter, en la suma de

pesos un mil quinientos ($ 1.500) por tratarse de un proceso sin monto, por la labor

realizada, conforme lo establecen los arts. 6, inc. b) a f), 7 y conc. De la ley 21.839.”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 52/53 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., P.

y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J., dijo:

I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron

iniciados en la Secretaría 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez a

quo sentencia en fecha 31 de Mayo de 2012 (v. fs. 52/53 vta.).

Dicha resolución fue apelada por ANSES a fs. 55, y en virtud de lo

que disponía el artículo 18 de la Ley 24.463, (de Solidaridad Previsional) resultaba

competente para resolver el recurso interpuesto, la Cámara Federal de la Seguridad Social

con asiento en Buenos Aires.

Sin embargo, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación dictó el fallo “P. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” en fecha 06 de

Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Mayo de 2014, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la mencionada norma, y

por Acordada Nº 14/2014 dispuso que debían remitirse las causas que habían sido apeladas,

y se encontraban pendientes de resolución, a las Cámaras Federales de Apelaciones con

asiento en las jurisdicciones donde había sido dictada la sentencia de primera instancia,

fundamentos que se encuentran publicados en www.pjn.gov.ar.

En virtud de lo expuesto, y siendo ésta Cámara Federal, el Tribunal

de Alzada del juzgado que dictó la resolución cuestionada, corresponde asumir la

competencia de la presente causa.

II. Contra la resolución de fs. 52/53 vta., cuya parte resolutiva ha

sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 55 la

representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el mismo concedido por el Inferior a

fs. 56.

La representante de la ANSES expresó agravios a fs. 63/68,

oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez “aquo” ordenó

ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice de Salarios Básicos de la Industria y la

Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 de

ANSES, destacando que el uso del ISBIC...

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