Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 9 de Diciembre de 2013, expediente 19238/2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Expte. N°:19238/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N 152458 CAUSA N : 19238/2011 JFSS N 10 SALA II

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de diciembre de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"ACUILAN GRACIELA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la parte actora, contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial; la movilidad establecida y la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241.

La accionante cuestiona la actualización de la PBU; la movilidad con posterioridad al año 2007 y la aplicación del fallo “Villanustre”.

Al recurso de la ANSeS:

La actora cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24241.

Adquiere el derecho a la prestación a partir del 27 de mayo de 2003.

Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido,

debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto,

emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.

En cuanto a la movilidad posterior al cese, la situación de los que han...

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