Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Octubre de 2016, expediente CCF 000354/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 354/2007 GOUNARIS BASILIA VERONICA c/ ESTADO NACIONAL FUERZA AEREA ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. Que el gobierno de la Provincia de Mendoza, por decreto 1483/04, llamó a licitación pública nacional e internacional para la contratación de un Sistema Integral de Defensa Activa Antigranizo, mediante siembra de nubes. Ante la proximidad del inicio de la época de riesgo de granizo en la temporada agrícola 2004/2005, que acontece alrededor del 15 de octubre de cada año y frente a los resultados de la licitación, que fue declarada desierta, el mencionado gobierno local consideró que resultaba procedente realizar la contratación en forma directa.

    En función de ello, por decreto 2325/04, del 15 de noviembre de 2004, aprobó el Convenio Operativo y el Convenio Marco de Colaboración, suscriptos entre la Provincia de Mendoza, la Fuerza Aérea -a través del Escuadrón de Lucha Antigranizo (LAG) de la IV Brigada Aérea- y la Fundación Argentina, respectivamente. La contratación realizada con esta última, tuvo como objetivos asegurar la efectiva transferencia de tecnología, investigación y desarrollo permanente de métodos de prevención, defensa y modificación del clima, así como la formación y capacitación de recursos humanos en la materia. La participación en la conducción técnica quedó a cargo del Escuadrón LAG, que fue creado a esos fines.

    Para la ejecución del Programa LAG 2004/05, la Fundación Argentina celebró un contrato de locación con la Empresa Nemiro SRL, que permitió el ingreso al país de las tres aeronaves estadounidenses Cessna 340, que se utilizaron; y contrató al piloto comercial, señor ALEJANDRO JOSE Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16213262#163643387#20161004120200153 SCHAAF -cónyuge de la actora- quien perdió la vida el 7 de febrero de 2005, en un vuelo nocturno del que era copiloto y que comandaba el señor G.G., quien también falleció.

    En la sentencia de fs. 2290/97vta., el magistrado interviniente admitió la demanda que por resarcimiento de daños y perjuicios interpuso la señora B.V.G., con motivo del fallecimiento de su esposo y condenó en forma solidaria a las emplazadas ESTADO NACIONAL-FUERZA AEREA ARGENTINA, PROVINCIA DE MENDOZA y FUNDACIÓN ARGENTINA, a pagar la suma de $285.521, con más los intereses allí establecidos, siempre que el monto no supere el límite de responsabilidad consagrado por el art. 144 del Código de Aeronáutico.

    Para así decidir, comenzó por rechazar la falta de reclamo administrativo que oportunamente opuso el Estado Nacional-Estado Mayor General de la Fuerza Aérea; como así también la excepción de prescripción que articuló el Gobierno de la Provincia de Mendoza.

    Y en cuanto al fondo del asunto, se atuvo al Informe Final de la Junta de Investigaciones de Accidentes de la Aviación Civil (JIAAC), en el cual se estableció como causa del accidente, en el que falleció el señor S., la pérdida de conciencia situacional del piloto que descendió por debajo de la línea de seguridad; y como factores contribuyentes las condiciones meteorológicas adversas y la dificultad para ejercer la supervisión de este tipo de vuelos por sus características propias.

    Además, tuvo en cuenta lo dictaminado por el perito ingeniero aeronáutico, quien coincidió en atribuir el accidente a la misma causa, habiendo añadido que conociendo los elementos físicos del entorno, el análisis de las comunicaciones, todo culminó en un vuelo nocturno -que la autoridad aeronáutica debió suspender en la fase de siembra aérea por la pérdida de la conciencia situacional del piloto, a causa del continuo desorden de la organización- que impactó sobre la superficie el 7 de febrero de 2005.

    Y ponderó las declaraciones testimoniales, en las cuales se vinculó

    Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16213262#163643387#20161004120200153 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 354/2007 directamente la pérdida de la conciencia situacional del piloto, con la defectuosa organización del programa LAG.

    En suma, resolvió que por tratarse de una tarea altamente riesgosa, se impone un deber de mayor diligencia en su organización que ni la República Argentina, ni la Fuerza Aérea, ni la Provincia de Mendoza, cumplieron adecuadamente.

    Por ello entendió que correspondía aplicar el art. 902 del Código Civil y atribuirles responsabilidad en los términos establecidos por los arts. 1067, 1068, 1069 y 1109 y concordantes del Código Citado.

  2. Que la mencionada decisión fue resistida por las partes. La Fundación Argentina, apeló a fs. 2302 y expresó agravios a fs. 2320/22vta.; el Gobierno de la Provincia de Mendoza, apeló a fs. 2304 y al no haber fundado su recurso, esta S. lo declaró desierto a fs. 2404; la Administración Nacional de Aviación Civil, apeló a fs. 2306 y expresó

    agravios a fs. 2326/37vta.; y la actora lo hizo a fs. 2308, habiendo mantenido su remedio con el escrito de fs. 2340/55. Las contestaciones de agravios obran agregadas a fs. 2362/69; fs. 2373/74; fs. 2376/85; fs. 2362/69; fs.

    2387/94 y fs. 2398/2400. Atento el planteo de inconstitucionalidad introducido por la emplazante en el capítulo III, ap. e, de su libelo (ver fs.

    2404), se dio vista al señor F. General, quien lo evacuó a fs. 2405/06vta..

    M. además impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de honorarios practicadas en autos, las cuales serán objeto de estudio por la Sala en su conjunto a la finalización del presente acuerdo.

  3. La Fundación Argentina, se agravia de que el juzgador haya tenido por cierto que la pérdida de conciencia situacional sufrida por el piloto fallecido, durante el vuelo -así lo dictaminó el perito ingeniero- se debiera a la defectuosa organización del programa LAG; y que en base a ello se le haya atribuido la responsabilidad prevista en el art. 902 del Código Civil. Y que al mismo tiempo haya dejado parcialmente de lado, el Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16213262#163643387#20161004120200153 documento producido por la JIAAC, pues sólo tomó en cuanta la causa del accidente. En apoyo de sus dichos, transcribe en extenso las conclusiones que se omitió ponderar y aclara que ellas no se alteran por la inclusión de recomendaciones en dicho informe.

    En suma, dice que el magistrado, en su vano intento de atribuir los hechos a la falta de utilidad de los aviones, deficiencias de adiestramiento de pilotos y de habilitaciones, incumplimiento de manuales, falta de medidas de seguridad, inadecuada elección del material aéreo y deficiente estado de las aeronaves contratadas; no tuvo en cuenta que la ausencia de causalidad, en la litis, obsta la atribución de responsabilidades.

    Por último, para el caso que no se admitan las quejas que expresa, plantea en subsidio que la responsabilidad por la defectuosa organización del programa LAG, no puede serle achacada por no haber tenido injerencia, en virtud de lo que surge de los convenios oportunamente suscriptos.

    La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), se agravia porque interpreta que a los fines de juzgar la participación del Estado Nacional (Fuerza Aérea), debió determinarse previamente el régimen de responsabilidad aplicable. Y añade, que es preciso considerar la relación de la administración con el resto de los codemandados y la naturaleza de la fuente (hecho, acto u omisión) que podría hacer nacer la obligación resarcitoria. Dice que la responsabilidad por riesgo, es responsabilidad por un resultado dañoso derivado de riesgos que no resultan completamente controlables, cuya dificultad de denominación pudo haber inducido al legislador a prohibir su explotación o uso de no darse para su admisión, un interés general, preponderante.

    Y afirma que frente a ello, queda en evidencia que el Estado Nacional, no responde por riesgo, pues no mantenía con la actividad, ni con las cosas, vínculo jurídico alguno, ni obtenía beneficio. En consecuencia sólo cabría imputarle responsabilidad por el funcionamiento irregular o defectuoso de un servicio que le fuera exigible, es decir por falta de servicio como factor de atribución de la obligación resarcitoria. Por otra parte, que Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16213262#163643387#20161004120200153 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 354/2007 según el informe de la JIAAC, el accidente tuvo por causa la pérdida de conciencia situacional del piloto que descendió por debajo de la altitud de seguridad, y por lo tanto, su análisis descarta la existencia de nexo causal con acto u omisión (falta de servicio del Estado Nacional-FAA).

    En segundo lugar, se agravia porque se le impusieron las costas por la intervención de la Cía. Provincia Seguros SA, cuya citación con carácter de tercero solicitó al contestar la demanda.

    Por último, impugna la cuantía de los rubros indemnizatorios.

    En tal sentido aduce que la determinación del valor vida y del daño moral, fue efectuada por el a-quo, sin tener en cuenta la responsabilidad de la propia víctima. Y con respecto al daño psicológico, reitera la falta de eficacia probatoria de la pericia obrante a fs. 1537/55.

    La actora, por su parte, se agravia por lo escaso de los montos otorgados en concepto de valor vida, daño moral y daño psicológico. Y se queja por el rechazo del rubro pérdida de la chance.

    Por último solicita la inaplicabilidad del art. 144...

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