Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Partes: Gotte Analia Karina C/ Mongiello Daniel Osvaldo y Otro S/ Despido
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Poder Judicial de la Nación -1-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 26373.05
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71025 SALA
V. AUTOS: "GOTTE ANALIA
KARINA C/ MONGIELLO DANIEL OSVALDO Y OTRO S/ DESPIDO" (JUZGA-
DO Nº 71).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24......días del mes de setiembre de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora MARIA CRISTINA GARCIA MARGALEJO dijo:
1) La sentencia de la instancia anterior, que acoge favorablemente las pretensiones salariales e indemnizatorias reclamadas en la demanda (ver fs. 277/283), suscita la queja de los codemandados Daniel Osvaldo Mongiello y Andrea Fernanda Urbano en los términos de fs. 288/290. La parte actora contesta agravios a fs. 295/297.
Los coaccionados se quejan en lo substancial por cuanto la magistrada de grado concluye que "... la prueba testimonial producida proporciona suficientes evidencias sobre las circunstancias fácticas de la prestación de servicios para habilitar la aplicación al caso de la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T." (ver fs.
279).
2) Los recurrentes sostienen que la prueba de testigos no es idónea para corroborar la prestación de servicios de la demandante a favor de los coaccionados. Destacan que la parte actora no acompañó ninguna prueba documental que acredite la calidad de empleadores de los codemandados.
No asiste razón al apelante. En el escrito inicial la demandante sostiene que se desempeñó en relación de dependencia de los demandados desde diciembre de 2001 en la veterinaria que se encontraba en la calle Talcahuano 963,
entre Marcelo T. de Alvear y Paraguay de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Refiere que en octubre de 2003 la explotación comercial (veterinaria) se muda al domicilio de Marcelo T de Alvear 1548, bajo el nombre de fantasía "San Andrés" (ver fs. 17vta./18).
La parte actora señala que "... la relación laboral se desarrolló en forma clandestina ..." y que "... cumplía un horario de 9,30 a 20 horas días por medio de lunes a sábado y realizaba tareas generales de vendedora de la clínica veterinaria" (ver fs. 17 vta.).
Por su parte, las coaccionadas negaron la calidad de empleadores de la accionante (ver fs. 70/71 y fs. 72/73, aunque la coaccionada Urbano reconoció que la veterinaria se hallaba habilitada a su nombre "por razones comerciales"
(ver fs. 70). Este reconocimiento en cuanto a la titularidad de la habilitación también se ve corroborado por la prueba de informes de fs. 232/235.
Así delineado el debate corresponde dilucidar si los Poder Judicial de la Nación -2-
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coaccionados efectivamente revistieron el carácter de empleadores de la accionante. Para ello adquiere suma relevancia la prueba testimonial sustanciada en la causa.
En tal sentido, ciertamente no paso por alto que, tal como lo ponen de manifiesto los apelantes, los testigos Miceli (ver fs. 198/200), Benavides (ver fs.
201/202) y Aquino (ver fs. 204/206) tienen juicio pendiente contra los aquí demandados,
circunstancia que no debe pasarse por alto en el marco de los arts. 386, 441 y 456
C.P.C.C.N.
No obstante, si bien, en lo personal, comparto el criterio jurisprudencial según el cual quien declara como testigo en un proceso lo que como presupuesto fáctico de su pretensión afirma en otro que lo tiene como parte, sólo formalmente es testigo, y su declaración debe ser apreciada con extremo rigor, ya que media una comunidad de controversia (art. 386 C.P.C.C.N.; Sala VI, 20/9/94: "Roldan,
Nelson E. c/ Los Soles S.R.L.", D.T. 1995-B, pág. 1646; ídem Sala III, 29/5/96 "Cepeda,
Luis c/ Cepa S.A. s/ despido", Boletín de Jurisprudencia de la C.N.A.T. Nro. 198/199, D.T.
1996-B, pág. 3048 y así lo sostuve in re: "Herrera Maggi, Pablo Alejandro c/ Casino Buenos Aires s/ diferencias de salarios", S.D. 66870 del 29-12-03, entre otras del registro de esta Sala V), lo cierto es que en este caso concreto las declaraciones de los testigos antes mencionados se ven avaladas por los dichos del deponente Nuñez (ver fs. 207/208), el cual además de no encontrarse comprendido por las generales de la ley, no fue impugnado oportunamente (art. 90 L.O.) y no fue siquiera mencionado en el memorial bajo análisis.
En efecto, el deponente Jorge Alberto Núñez (ver fs.
207/208) declara que fue proveedor en ambos domicilios "... de elementos descartables de lo que usaba la veterinaria". Refiere que la actora comenzó a trabajar a fines del 2001,
"... que la actora recepcionaba los pedidos y le pagaba. Que las facturas que entregaba las hacía una a nombre de la veterinaria San Jorge cuando iba a Talcahuano y cuando iba a Marcelo T. las hacía a nombre de Mongiello (...) Que las órdenes de trabajo a la actora se las daba Mongiello ...". No se está pues ante el caso de hechos que se pretenden acreditar sólo con testimonios de personas que tienen juicio pendiente contra la demandada por iguales causas.
En idéntico sentido, los deponentes Miceli (ver fs.
198/200), Benavides (ver fs. 201/202) y Aquino (ver fs. 204/206), dan cuenta de que la actora trabajó en ambas veterinarias en los días y horarios mencionados en la demanda. El testigos Carlos Miceli declara haber trabajado con la actora en ambas veterinarias y que Daniel Mongiello era "el dueño de la veterinaria", en tanto que Andrea Urbano "... era la pareja de Daniel Mongiello y es la otra dueña de la veterinaria" (ver fs. 198/200). Por su parte, Noemí Benavides también declara que trabajó con la actora en la veterinaria "... que la actora era quien atendía al público, vendía accesorios, alimento, atendía el teléfono y atendía a los proveedores. Que las órdenes de trabajo se las daba el Sr. Mongiello y a veces Poder Judicial de la Nación -3-
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la Sra. Andrea Urbano, que lo sabe porque estaba presente cuando ellos se dirigían a la empleada dándole órdenes ...". (ver 201/202).
En virtud de las declaraciones testimoniales precedentemente reseñadas que provienen de testigos que tienen conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, encuentro acreditado que la demandante prestó
servicios en ambas veterinarias, (la veterinaria de Marcelo T. de Alvear 1548 se halla habilitada a nombre de la coaccionada Urbano), recibiendo órdenes de ambos coaccionados, por lo que cabe presumir que se trató de un vínculo contractual de naturaleza laboral (art. 23 L.C.T.). En definitiva, sugiero confirmar el fallo anterior en lo principal que decide.
3) Sugiero que las costas de alzada se impongan a cargo de los coaccionados apelantes (art. 68, CPCCN) y que se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de las partes actora y codemandados en 25%
de lo que, en definitiva, les corresponde a cada uno por la anterior instancia (art. 14 L.A.).
EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL
RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia definitiva apelada en lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de esta instancia a cargo de los apelantes. 3) Regular los honorarios correspondientes a esta instancia en la forma sugerida en el acápite 3 del primer voto. Reg.., not. y dev..Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).
MMV
María C. García Margalejo Oscar Zas Juez de Cámara Juez de Cámara
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