Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 6 de Julio de 2012, expediente 47.192

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa n° 47.192 “Gotkin, A.A. s/ caución real”

J.. n° 5 - Sec. n° 9

Reg. n°: 681

Buenos Aires, 6 de julio de 2012.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido por el Dr. M., defensor de A.A.G., contra la resolución de fecha 19 de junio del año en curso, por la que el juez de la anterior instancia supeditó la excarcelación del nombrado, otorgada por esta S., al pago de una caución real de dos millones de pesos.

El incidentista cuestionó, en primer término, que el juez de grado no haya explicado cuál era la razón en virtud de la cual decidió apartarse de la regla general y fijar una caución de carácter real, y precisó que no analizó

las circunstancias personales de su defendido, ni se refirió a las condiciones de arraigo, ni argumentó respecto de la necesidad de una caución del tipo escogido,

violando, de esa forma, lo normado por el artículo 123 del código adjetivo. A

continuación, destacó el sólido contexto de arraigo de G. y su conducta procesal, y sostuvo que una caución juratoria sería suficiente.

En segundo lugar, sostuvo que el monto fijado resultaba desproporcionado y de imposible cumplimiento, circunstancia que contrariaba la norma del artículo 320 de dicho cuerpo legal. Criticó que el juez no haya tenido en consideración que la totalidad del patrimonio de G. fue objeto de medidas cautelares, por lo que no podían ser ofrecidos como caución. En lo relativo a los movimientos de fondos de personas jurídicas aludidas por el juez, sostuvo que si en el legajo principal aún se estaba investigando su pertenencia, su origen y su destino, no podía aquí afirmarse que eran de su propiedad. En lo concerniente a los bienes inmuebles, explicó que uno de ellos era un bien de familia -donde residen sus hijos-, que el segundo fue enajenado -conforme surge del boleto de compraventa secuestrado en autos- y que el tercero está hipotecado (fs 43/6).

Dichos agravios fueron desarrollados mediante la presentación elaborada de conformidad con lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, ocasión en la que solicitó la abreviación de plazos procesales (ver fs 53/5).

El Dr. E.G.F., dijo:

Dos son las cuestiones a decidir en la presente: establecer el acierto o no del tipo de caución escogido para condicionar la libertad del imputado y, luego, determinar si el monto escogido resulta adecuado.

En nuestra anterior intervención criticamos los términos en los que el juez a quo había ordenado la restricción de la libertad de A.A.G.. Puntualmente, señalamos que era una tarea del magistrado –y no del imputado- probar la necesariedad de la medida y la inexistencia de alternativas de resguardo menos lesivas. Puesto que no había cumplido con esa manda se revocó la resolución que había sido apelada y se ordenó la soltura bajo el tipo de caución y las restricciones que el juez “estime corresponder” (v. c.

47055, “S., P.”, rta. 19/6/2012, reg. 588).

Así fue que se ordenó la libertad pero condicionada al pago de una suma dineraria. En otras palabras, se dispuso una medida menos lesiva que la detención: la libertad bajo fianza. Sin embargo, tanto la naturaleza de la caución como el monto –de modo subsidiario- fueron cuestionados nuevamente por la defensa.

La crítica del letrado, está enderezada a cuestionar, en primer término, el tipo de caución impuesta por el a quo, entendiendo que la ajustada sería la juratoria.

El punto, entonces, se reduce, como más arriba dije, a determinar la corrección o no del tipo de caución escogida. Al respecto, estimo que la opción por el pago de una fianza está justificada y no es irrazonable, sobre todo si un parámetro para medir el riesgo procesal es la sospecha de comisión de un delito que en caso de recaer condena implica su cumplimiento efectivo y dado que, tal como reza la ley, “la naturaleza económica del delito” la ubica como la más adecuada (cfr. art. 324, in fine, CPP).

Por ello, considero que corresponde homologar el tipo de caución elegida por el juez a quo.

Poder Judicial de la Nación En cuanto a la segunda cuestión a resolver, considero que el monto escogido por el magistrado instructor se encuentra ajustado a derecho teniendo en cuenta los riesgos procesales y la situación económica del incidentista.

A.A.G. posee arraigo y ha permanecido en libertad durante los inicios de la causa –ejes sobre los cuales la defensa objeta la decisión-; sin embargo, en la actualidad su situación procesal se ha agravado sensiblemente –el juez ha considerado alcanzado el estándar de sospecha exigido por el art. 294 del C.P.P.- a la luz de una imputación que lo ubica como organizador de la asociación ilícita aparentemente comandada por S.S., y en el marco de la cual se habrían desviado fondos públicos obrantes en la órbita de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, se la habría administrado en forma infiel y fraudulenta, se habría defraudado al Estado USO OFICIAL

Nacional y a terceros, y se habrían evadido tributos y falsificado documentos,

todo ello por montos millonarios. De hecho, como adelanté, existe la posibilidad de que recaiga en autos una condena de cumplimiento efectivo.

A la luz de esas premisas, el monto es razonable si además se tiene en cuenta, tal como lo hizo el magistrado, la situación patrimonial del imputado, según puede reconstruirse de las constancias actuariales. En este sentido, basta compulsar la información que arrojan los informes técnicos contables acerca de las importantes sumas que pasaron por las cuentas personales de Gotkin y por las vinculadas a la Sociedad Antártica Argentina, entre otras (v.

fs. 1 y 7 del informe técnico contable de fecha 14/5/12 obrante en el legajo que reza “Informes aportados por BCRA y División Investigaciones Patrimoniales PFA”).

Si bien el monto de la maniobra delictiva, según la aproximación realizada por el a quo, también sería elevadísimo, no es éste el que está...

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