Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Marzo de 2012, expediente 12.603

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012

CAUSA Nro. 12.603 - SALA

IV

GOTARDI, J.M. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 327/12 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/23 vta. de la presente causa N..

12.603 del Registro de esta Sala, caratulada: “GOTARDI, J.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la causa N.. 38.257 de su Registro, con fecha 20 de mayo de 2010, resolvió confirmar la resolución del juez de grado en cuanto rechazó el pedido del Director de la Dirección Nacional de Fiscalización de Desarmaderos y Autopartes del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derecho Humanos de la Nación, Dr. J.P.S. y del Coordinador Operativo de dicho organismo, Dr. A.O.B., de ser tenidos por parte querellante en representación de la entidad de la que son miembros (artículo 82 a contrario sensu del C.P.P.N.) - (fs.

    33 y 180/181).

  2. Que contra dicha resolución, los nombrados, con el patrocinio letrado de la doctora J.G., interpusieron recurso de casación (fs. 1/23 vta.), el que fue concedido (fs. 40/40 vta.) y mantenido en esta instancia (47/47 vta.).

  3. Que los recurrentes sustentaron su recurso en el segundo inciso del art. 456, del C.P.P.N., alegando que el tribunal de mérito había arribado al pronunciamiento recurrido mediante errónea aplicación de la ley procesal (arts. 84, 90 y 432 del C.P.P.N.)

    Explicaron que la legitimación activa de la D.N.F.D.A. se funda en el decreto P.E.N. 242/2009, ratificado y ampliado por el Decreto P.E.N.

    1657/2009, mediante los cuales se había designado a S. en el cargo de Director Nacional de Fiscalización de Desarmaderos y Autopartes,

    dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación; y en el decreto P.E.N. 1637/09, ratificado y ampliado por el decreto P.E.N. 421/10 por el cual se había designado a B. como Coordinador Operativo con función ejecutiva de la Dirección Nacional de Fiscalización de Desarmaderos y A. dependiente de la Subsecretaria de Seguridad Ciudadana, de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y en la obligación impuesta a la D.N.F.D.A. a través de la resolución Nº 3662, de fecha 3 de diciembre de 2008.

    Seguidamente, señalaron que entre las funciones asignadas a la D.N.F.D.A. se encontraba la persecución de ilícitos previstos en la ley 25.761 y la aplicación de infracciones y multas previstas en dicha ley, como así también efectuar el seguimiento judicial de las causas hasta el cierre de las mismas. Además, dijeron que era un deber de dicha dirección contribuir a la promoción de la actuación de justicia y de los intereses generales de la sociedad.

    En ese orden de ideas, ahondaron en que la D.N.F.D.A. tenía un interés legítimo en el resultado de los procesos en los que se investigaba la presunta comisión a la infracción del art. 13 de la ley 25.761 y que, en el comercio de venta ilegal de autopartes, se encontraba comprometido el interés y orden público, ya que la mayoría de la autopartes usadas provenían del robo de automotores, actividad que en los últimos años, debido a la utilización de armas de fuego, pasó de afectar, a criterio del recurrente, no sólo la propiedad sino también la salud y vida de los ciudadanos.

    Señalaron que, como consecuencia de la lesión a los bienes colectivos, no se les debía negar la posibilidad de constituirse como querellantes.

    CAUSA Nro. 12.603 - SALA

    IV

    GOTARDI, J.M. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Resaltaron que la intención de la D.N.F.D.A. al constituirse en parte querellante era la de contribuir con la eficacia del órgano interviniente en la lucha contra el mercado negro de los repuestos.

    Remarcaron que no existía superposición de funciones entre la D.N.F.D.A. como querellante y el Ministerio Publico Fiscal, advirtiéndose la distinta índole de sus actuaciones, en virtud de que éste último ejerce obligatoriamente la persecución pública de los delitos, mientras que la D.N.F.D.A. la ejercía de modo facultativo y con limitaciones.

    Realizaron un análisis de los hechos y citaron variada jurisprudencia y doctrina para avalar su pretensión.

    Finalmente, solicitaron que se anule la resolución recurrrida.

    Hicieron reserva del caso federal.

  4. Que no habiéndose celebrado la audiencia fijada a tenor de lo dispuesto por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs.

    63, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    He tenido oportunidad de pronunciarme sobre la cuestión traída a estudio de esta S. en la causa “A.” (RegistroN.. 14.213.4), a cuyas consideraciones me remito por razones de brevedad.

    En efecto, en dicha oportunidad, sostuve que en primer lugar,

    cabe tener presente que conforme se desprende de la Resolución Nro. 3662

    del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Secretaría de Seguridad Interior, Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, Anexo I, el organismo cuya titularidad ostentan los aquí recurrentes tiene entre sus funciones la de perseguir las figuras previstas en la ley 25.671

    (puntualmente, artículo 13); entender en la presentación de denuncias ante la justicia (punto 7), en la aplicación de las infracciones y multas allí

    contempladas (punto 4) y la de efectuar el seguimiento judicial de las causas de su competencia hasta el cierre de los actuados (punto 8).

    De modo tal que conforme la exégesis literal del texto, dicha normativa no le otorga a la Dirección Nacional de Fiscalización de Desarmaderos y Autopartes la facultad de querellar en un proceso penal sino tan sólo la de disponer la intervención de las Fuerzas de Seguridad y/o policiales para la realización de inspecciones, verificaciones y actividad de control en todo el territorio, formular denuncias y colaborar en las tareas de inteligencia y prevención a través de la información recabada por sus agentes, en lo que a su concreta actividad respecta.

    Corresponde tener en cuenta que, según lo prescripto en el art.

    120 de la Constitución Nacional y aquello normado por el art. 1° de la Ley Orgánica de Ministerio Público 24.946, es el Ministerio Público Fiscal el órgano estatal que tiene por función la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

    Coordinación que, a mi modo de ver, no necesariamente comporta la posibilidad de ejercer una acusación autónoma en el marco de un proceso penal, sino que antes bien, se encuentra esencialmente vinculada, como la misma Resolución Ministerial lo establece, a la colaboración en las investigaciones en las que se encuentre involucrada la infracción al art. 13

    de la ley 25.761 y al mero seguimiento de los procesos que con motivo de tales actividades ilícitas se formen.

    Por otra parte, no puede perderse de vista lo normado en el art.

    82 del ordenamiento adjetivo, en cuanto prescribe que “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante...”, lo que impone precisar entonces, qué persona resulta “particularmente ofendida” en los términos de la ley, para poder así determinar quién se encuentra habilitado para intervenir como querellante en un proceso donde se haya iniciado una CAUSA Nro. 12.603 - SALA

    IV

    GOTARDI, J.M. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal acción penal pública.

    Al respecto, tradicionalmente se ha dicho que “...dicha condición es propia de la persona que, de modo especial, singular,

    individual y directo se presenta por el daño o peligro que el delito comporte” (D´Albora, F., “Código Procesal Penal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR