Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 16 de Abril de 2014, expediente CCC 750036685/2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Camara Federal de Casación Penal - Sala I GOSTANIAN , A.M. s/LESIONES AGRAVADAS QUERELLANTE: GONCALVES, ADELA MARÍA CRISTINA la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de abril de 2014, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores L.M.C. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el nº CCC 750036685/2010/CFC1, caratulada “G., A.M. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 10, Secretaría Nº 74, de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, suspender el proceso a prueba en favor de A.M.G. por el término de dos años.

    Contra esta resolución interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal, el que fue concedido a fs. 170.

  2. ) Que el recurrente fincó sus agravios en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N.

    Señaló que “…el artículo 76 del Código Penal establece como una condición ineludible el consentimiento fiscal; lo que obviamente no se tuvo en consideración en el caso que nos ocupa; ya que aún frente a ello, se concedió el beneficio”.

    Expresó que “…la oposición de la suscripta fue terminante y además debidamente fundada. Se analizó tanto el informe de riesgo actual y la situación vigente del vínculo conyugal, pero además se circunscribió el hecho, se detallaron circunstancias de modo y lugar, entidad de las lesiones, se analizaron los hechos a la luz de los compromisos internacionales asumidos como la convención ‘Belem do Para’ como parte de la política criminal asumida por el Estado Argentino y se consideró que también, conforme a los lineamientos establecidos en el fallo G. ya aludido pronunciado por el máximo Tribunal de justicia de la Nación…”.

  3. ) Que luego de realizada la audiencia prevista en el artículo 454 en función de lo establecido en 1 el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que el Sr. Fiscal General presentó las breves notas que autoriza la mencionada norma, se efectuó el sorteo para que los señores jueces emitan su voto -del que resultó designado para hacerlo en primer término el doctor L.M.C. y en segundo y tercer lugar la doctora A.M.F. y el doctor J.C.G. respectivamente- el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez L.M.C. dijo:

    1. Que a A.M.G. se le imputa el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (art. 92 del Código Penal).

      En la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en atención al presunto hecho acaecido en tanto traería aparejado la existencia de violencia de género.

    2. Que si bien el tribunal puede anular el dictamen del representante de la vindicta pública por falta de logicidad o fundamentación, en base a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que no puede hacer es suplir su consentimiento, en razón de su carácter de titular del ejercicio de la acción pública.

      Ahora bien, en este caso en particular, deberá

      considerarse si corresponde la concesión de la suspensión del juicio a prueba según los parámetros y estándares fijados por la CSJN en el caso “G.”.

      Según surge del requerimiento de elevación a juicio (fs.110/111), el hecho fue eventualmente cometido “…el 7 de octubre de 2010, alrededor de las 19:000 horas, en circunstancias en que el nombrado se encontraba junto a su esposa A.M.C.G., en el interior de la vivienda de la calle R. 1945, piso 19º, departamento ‘B’

      de esta ciudad, empujó a la nombrada haciendo que la cabeza golpee contra el marco de la puerta, ocasionándole lesiones”.

      Cámara Federal de Casación Penal Camara Federal de Casación Penal - Sala I GOSTANIAN , A.M. s/LESIONES AGRAVADAS QUERELLANTE: GONCALVES, A.M.C.C. bien señala el Sr. Fiscal General, el art. 7 de la Convención de Belem Do Pará, ratificado por la Ley 24.632 de fecha 9 de abril de 1996, y el art. 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, traen aparejada de algún modo la responsabilidad del Estado Argentino, en cuanto establecen que “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: …actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer…”.

      En similar sentido, he votado como integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9 en la causa nº 3660 G., G.A. rta. el 11/4/11...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR