Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 24801/08

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99186

SALA II

Expediente Nro.: 24801/08

(J.. Nº 27 )

AUTOS: "GORRIARAN PABLO JAVIER C/ COCA COLA FEMSA DE

BUENOS AIRES S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/4/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados en el escrito inicial. En cambio, no admitió la indemnización por clientela y el incremento previsto en el art. 1 ley 25.323. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Se agravia la parte actora del juzgamiento efectuado en la instancia anterior en cuanto el decisorio de grado concluyó que el vínculo que medió entre las partes no se encuadra en el marco regulatorio de la ley 14.546.

Luego de analizar las posturas asumidas por los litigantes y los elementos de prueba obrantes en autos, y sin perjuicio de apuntar que esta S. ya ha señalado en reiteradas ocasiones que sólo puede considerarse incluida en el estatuto del viajante a la concertación de operaciones de “venta” de mercaderías (ver sent. def. n° 95.578 de fecha 29-2-2008 en autos "M.G.A. c/

Castro y Regini SA s/ Despido" del registro de esta Sala, a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad), lo concreto y relevante es que el actor no demostró

que la tarea principal a su cargo haya sido la concertación de ventas.

Los términos del recurso imponen memorar que el actor denunció, en el escrito inicial, que desde el ingreso –28/5/04- y hasta abril del 2007 se desempeñó en la categoría laboral de repositor hiper-super y que a partir de abril del E.. N.. 24801/08 1

Poder Judicial de la Nación 2007, comenzó a realizar tareas de promotor merchandising. Sostuvo que durante este último período su tarea principal y excluyente consistía en la venta de productos de la demandada, en forma personal, directa y habitual, fuera del domicilio de la misma y dentro de la zona asignada Nº 104. Sostuvo haber concertado ventas para la empleadora, levantado los correspondientes pedidos de venta y para la posterior entrega de los productos. Aclaró que dentro de la empresa eran los "comercializadores" los que realizaban las tareas típicas de venta, pero que, en su sector, no se contaba con comercializadores por lo que las ventas eran realizadas por los "promotores de merchandising" (ver fs. 5/6). Señaló que concertaba la venta en la zona asignada de acuerdo a las pautas fijadas por la demandada y que conseguía nuevos clientes. Para efectuar sus tareas utilizaba transporte público, cuyos gastos eran reintegrados por la empleadora bajo el rubro “viáticos” que se pagaban sin dejar constancia en los recibos de ley. Agregó que, a diferencia de los comercializadores, la demandada no le proveía de la computadora denominada “hand help”, ni de formulario ni planilla alguna para levantar los pedidos, sino que lo hacía en cualquier USO OFICIAL

papel suelto, que luego pasaba los pedidos vía internet, no quedándole constancia del pedido de venta u operación concertada.

La demandada, sostuvo que el actor se desempeñó como promotor merchandising y sus tareas consistían en reponer productos de la empresa,

controlar la fecha de vencimiento de los productos, verificar, informar y controlar los precios de los productos, información de las promociones y entrega de material publicitario, control de las heladeras y góndolas donde se exhibe el producto. Sostuvo que no concertaba ventas sino que se limitaba a mantener en constante contacto a la empresa con los clientes, y que su función principal era la de promocionar los productos de la empresa. Explicó que el actor no pasaba pedidos a través del portal de internet, el cual exclusivamente era utilizado para pasar información a los repositores –categoría no asignada al actor-.

En casos de aristas similares al presente, esta S. in re “L.A.J. c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA s/ despido” sentencia N.. 96368 del 10/2/09 y “T.M.F. c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA s/ ley 14.546 sentencia N.. 96845 del 26/6/09, a través del voto de mi distinguida colega Dra. G.A.G., -a cuyas consideraciones adherí- se explicó que “de acuerdo con lo normado en el art. 1 de la ley 14.546 y el sentido general de la ley, son viajantes de comercio los trabajadores que se desempeñan en forma habitual para uno o varios empleadores, concertando o gestionando ventas fuera del establecimiento del principal. El viajante es un empleado desplazado de la sede de la empresa, cuya función principal consiste en vender por cuenta de su Expte. N.. 24801/08 2

Poder Judicial de la Nación empleador -cfr. arts. 1 y 2 ley 14.546- (J.C.F.M. en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por A.V.V., Buenos Aires, 1985, T. 6,

pág. 1051). Asimismo, cabe tener en cuenta que no obsta la aplicación del estatuto,

la circunstancia de que el trabajador cumpla otras funciones además de la concertación de ventas, siempre y cuando esta última constituya la tarea prevaleciente y principal respecto de las otras prestaciones asignadas por la empleadora. Así se ha sostenido que: “la ley 14.546 no exige que la de viajante sea la actividad predominante o única y sí solamente que sea habitual. Pero cuando aquél cumple varias funciones para un mismo empleador, se aplica el estatuto sólo si la concertación de ventas es la actividad principal, pues ésta individualiza y califica el empleo desempeñado (ob. cit., pág. 1057/1058)”.

De los elementos de prueba producidos en el sub lite, no surge evidenciado que la actividad principal a cargo del actor consistiera en la concertación de operación es de venta ni, por lo tanto, la calidad de “viajante”que se USO OFICIAL

atribuye.

El testigo M. (fs 248/251) describe las funciones desplegadas por el actor como “repositor de hiper/supermercados”. Explicó que controlaba el stock de los productos que comercializa la demandada, y que, en base ello, informaba al encargado del salón los productos faltantes y, una vez autorizado el pedido por el encargado, lo pasaba a través del call center de la empresa demandada.

Sin embargo, todas esas circunstancias no le constan en forma directa y personal, ya que expresamente puntualizó que el testigo estaba como repositor en el supermercado Disco de la calle P., que el actor se desempeñaba en el de calle Paraguay y Armenia y que las únicas ocasiones en las que lo veía era cuando se realizaban las reuniones de resultado. Si bien describe detalladamente las tareas que supuestamente realizaba el actor como promotor de merchandising, es evidente que no le constan en forma personal tales labores, en tanto expresamente dijo conocerlas por comentarios del propio actor ya que trabajaban en distintas unidades operativas.

Como se ha señalado, son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera, pero “propiis sensibus” (cfr. F.G. “La crìtica del testimonio”

Traducciòn Española a la segunda edición francesa de M.R.F., Madrid l949 págs. ll y l2), por lo que la declaración de M. carece de eficacia para acreditar los hechos invocados por el actor (art. 90 L.O.).

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Poder Judicial de la Nación La declaración de P. (fs 252/255) tienen un muy relativo valor probatorio pues manifiesta tener juicio pendiente con la demandada por causa similar a la de estos autos; lo cual no permite asegurar la objetividad de sus dichos (arg. art. 441 CPCCN). Como lo ha señalado...

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