Sentencia nº AyS 1997 IV, 76 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 1997, expediente C 59352

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-Pisano-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, P., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.352, "G., R.G.. Quiebra. Actuaciones sobre recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el fallido".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó el fallo apelado en cuanto había establecido la inembargabilidad del bien objeto del reclamo y, en su consecuencia, ordenó que se decretara su subasta.

Se interpuso, por el fallido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para resolver como lo hizo, sostuvo sustancialmente el tribunal que si bien en un principio el inmueble en cuestión pudo haber gozado de la particular dispensa de embargo que por el gravamen en favor del Banco Hipotecario Nacional le correspondía, no lo era menos que tal situación excepcionante obedecía a la conservación de su destino como vivienda única y propia del beneficiario y ello, luego del examen de lo actuado se evidenciaba incumplido desde la primera foja de estos autos, toda vez que de la denuncia del activo surgía que no se trataba del único bien que lo integraba.

    Agregó, además, que tampoco se hallaba cumplido el recaudo pertinente a la efectiva habitación del inmueble por parte del mutuario, lo cual quedaba patentizado con la diligencia de fs. 6 de la que surgía que se hallaba locado, a la que debía agregarse la denuncia de nuevo domicilio a fs. 143.

    Siendo entonces que, al tiempo del dictado del auto de quiebra (4-XII-87) el deudor y su familia ya no habitaban el inmueble objeto del mutuo hipotecario, era evidente que el beneficio de la inejecutabilidad había cedido puesto que ya no existía la razón de ser y el fundamento de la norma que la establecía, sin que pudieran influir al respecto, las razones que movieran a la cónyuge a celebrar la locación o las atribuciones que pudieran ser de su competencia, circunstancias que excedían el acotado marco de la cuestión en estudio.

    Por último destacó la franca contradicción incurrida por el fallido con sus propios actos jurídicamente relevantes, quien en el escrito de fs. 7 no cuestionó la contratación efectuada por su cónyuge ni demostró la invocada autorización del Banco para ello, incumpliendo así una carga procesal que le incumbía.

  2. Contra el pronunciamiento que...

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