Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente L. 117314

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., K., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.314, "G., M.A. contra 'Gráfica Rab S.R.L.' y otros. Despido y enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Lanús hizo lugar a la demanda deducida, con costas a la vencida (fs. 1137/1149).

La codemandada "Provincia A.R.T. S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1172/1193 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 1195/1196.

Dictada la providencia de autos (fs. 1254) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo acogió la acción promovida por M.A.G. contra "Provincia A.R.T. S.A.", a quien condenó a pagarle -con fundamento en el art. 1074 del Código Civil- una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las enfermedades profesionales que contrajo como consecuencia de las labores desempeñadas bajo dependencia de la coaccionada "Gráfica Rab S.R.L.", quien se encontraba afiliada a aquella aseguradora de riesgos del trabajo.

    En el veredicto, el juzgador consideró acreditado que, a raíz del trabajo que prestó para dicha sociedad durante más de dieciséis años, la señora G. padece ahora síndrome del túnel carpiano (razón por la cual debió ser intervenida quirúrgicamente, quedándole como secuela la "enfermedad de sudeck"), así como síndrome depresivo de estado moderado a grave, dolencias causalmente vinculadas al trabajo que la incapacitaron definitivamente en el 36,43% del índice de la total obrera (vered., fs. 1131 vta./1132). Asimismo, que la empleadora (respecto de la cual la actora desistió de la acción y del derecho, en decisión homologada oportunamente por el tribunal, ver fs. 1082/1083 vta.) no cumplió con las medidas de seguridad adecuadas, al punto que no le otorgaba a los trabajadores elementos de protección, ni les practicaba los exámenes médicos, ni dictaba cursos de prevención de accidentes y enfermedades (vered., fs. 1134 y vta.).

    En lo que respecta a la codemandada "Provincia A.R.T. S.A.", el a quo juzgó probado que se verificó una "ausencia total de controles por parte de la aseguradora interviniente" a los fines de adecuar las mentadas condiciones de trabajo a la normativa vigente en la materia, quedando igualmente demostrado el nexo causal entre la indicada falta de control en que incurrió la A.R.T. y el daño padecido por la accionante (vered., fs. 1134 vta./1135).

    Sobre esa base -y tras decretar la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 (sent., fs. 1140 vta./1142) y cuantificar el importe del resarcimiento (sent., fs. 1144/1145 vta.)- el tribunal declaró configurada la responsabilidad civil de la aseguradora de riesgos del trabajo, en los términos del citado art. 1074 del Código Civil (sent., fs. 1145 vta./1147 vta.).

    En ese sentido, luego de aclarar que, en el caso, la demandante accionó en forma directa contra "Provincia A.R.T. S.A." (sent., fs. 1145 vta.), resaltó el sentenciante que, a tenor de lo que prescribe el art. 4 inc. 1 de la ley 24.557, las aseguradoras de riesgos del trabajo se encuentran obligadas a adoptar todas las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, debiendo controlar la ejecución del plan de acción y denunciar los incumplimientos de los empleadores ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Añadió que, a su vez, el art. 31 del mismo cuerpo legal coloca en cabeza de dichas aseguradoras una serie de obligaciones inherentes a la prevención de los infortunios laborales y al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, de modo tal que -concluyó- la Ley de Riesgos del Trabajo no hizo otra cosa que hacer extensivo hacia las aseguradoras de riesgos del trabajo el deber de seguridad que las leyes 19.587 y 20.744 establecieron en cabeza del empleador.

    Agregó todavía el tribunal -con explícito apoyo en la doctrina legal que esta Corte estableció en los precedentes L. 101.094, "B." (sent. del 27-IV-2011) y L. 96.238, "M., B." (sent. del 9-XI-2011)- que el decreto 170/1996 (reglamentario de la ley 24.557) impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo la obligación de brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, tanto en la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores como respecto de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo y en la selección de los elementos de protección personal (art. 18, dec. 170/1996), disponiendo, además, que dichas empresas están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención y control y a brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (art. 19, dec. 170/1996).

    Aplicando dichos lineamientos al caso de autos, estimó que, además de acreditarse el grave incumplimiento del deber de seguridad por parte del empleador, se demostró también que la aseguradora de riesgos del trabajo no tomó las medidas adecuadas que debió haber adoptado con arreglo a las mentadas obligaciones que le impone la ley 24.557, desde que no fomentó la realización de ningún plan de mejoramiento, ni denunció tales inobservancias ante la autoridad administrativa correspondiente, omisiones que -en su criterio- provocaron la persistencia del deficiente estado de las condiciones de higiene y seguridad en el establecimiento, resultando por tanto suficientes para configurar la responsabilidad civil de "Provincia A.R.T. S.A" en los términos del art. 1074 del Código Civil, al haber transgredido dicha empresa la normativa que le imponía el deber de cumplir el hecho omitido.

    Por último, explicando la vinculación causal entre el accionar de la aseguradora y el daño padecido por la víctima, destacó el a quo que, de haber aquélla cumplido con sus obligaciones legales, el perjuicio no se habría producido, por lo que éste "reconoce su causa en el incumplimiento legal", no habiéndose verificado, por otra parte, causa alguna de inimputabilidad que justificase liberarla de responsabilidad (sent., fs. 1147 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley "Provincia A.R.T. S.A." denuncia violación y errónea aplicación de los arts. 1, 2, 4, 6, 8, 14, 21, 22, 31, 39, 40, 46 y 49 de la ley 24.557; 18 y 19 del decreto 170/1996; 10 a 22 del decreto 717/1996; 902, 1074 a 1076, 1078 y 1109 del Código Civil; 1, 5, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 31, 44 y 75 incs. 12, 22 y 23, 76, 99, 109, 115, 116, 121 y 126 de la Constitución nacional; 1, 15, 39 incs. 1 y 3, 45, 56, 103 inc. 13, 115, 166 y 168 de la...

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