Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Diciembre de 2015, expediente COM 025212/2000/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación GOREN GUSTAVO ALBERTO, G.A.L.Y.G.G.M. c/ CLOROX ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 25212/2000/CA2 Juzgado N° 1 Secretaría N° 1 Buenos Aires, 29 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
I.V. apelada por G.M.G. la resolución dictada a fs. 2344/2353 en cuanto rechazó los planteos efectuados a fs.
2190/2195, con costas.
La mencionada G., en calidad de heredera del actor D.G. -cedente del crédito reclamado en autos- promovió incidente de desafectación de la legitimación procesal del cesionario G.A.A. (interviniente en los términos del art. 91 CPCC) y la nulidad -
inoponibilidad del convenio de honorarios celebrado entre este último y el Dr. D.M..
El recurso fundado a fs. 2362/2369, al que adhirieron G. y A.L.G. -también herederos del actor-, fue contestado por el Dr. Mazzocchini a fs. 2374/2380.
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G.M.G. sustentó su pretensión en las constancias que surgen del documento agregado a fs. 2199/2202.
Se trata de un convenio de honorarios celebrado entre G.A.A. y el Dr. D.M.M., protocolizado en actuación notarial, del 4 de agosto de 2009, del que surge que el mencionado A. reconoce que la cesión [de los derechos litigiosos involucrados en autos] es un negocio jurídico que a pesar de lo que expresa su texto, es simulado y pertenece en propiedad al cedente Sr.
Fecha de firma: 29/12/2015 G.G.A., G.A.L.Y.G.G.M. c/ CLOROX ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAFAELExpediente N° 25212/2000 DE CÁMARA F. BRUNO, SECRETARIO #22110321#142410377#20151229140107936 D.G., lo cual se especifica a los fines de convalidar el presente acuerdo y el precedente reconocimiento.
Según se extrae de su texto, en él se hace concreta alusión a la cesión de derechos litigiosos de fecha 13.5.2005, formalizada mediante escritura N°339 (v. fs. 2022/2026), celebrada entre D.G. y G.A., en virtud de la cual se tuvo por parte a este último en los términos del art. 91 primer párrafo del Código Procesal.
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A juicio de la Sala el recurso debe prosperar.
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Toda vez que la sentencia de fs. 2344/2353 no ha sido apelada por A. ni por el Dr. Mazzocchini, no corresponde admitir las críticas efectuadas por este último, en la contestación de agravios, en torno a la falta de legitimación de la nulidicente y al defecto que le atribuye al trámite asignado a la simulación planteada.
No obstante ello, es del caso señalar que, en tanto no ha sido desconocida la calidad de heredera de aquélla...
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