Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 29 de Octubre de 2013, expediente 26345/2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº:21660 EXPTE. Nº: 26.345/ 09 (30.097)

JUZGADO Nº: 42 SALA X

AUTOS: “GORDILLO LEONARDO MANUEL C/ CONSOLIDAR

COMERCIALIZADORA S.A. S/ INDEM. ART. 80 L.C.T. LEY 25.345

Buenos Aires,29/10/2013

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 153/156 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs.

    157/159vta. el cual mereció la réplica respectiva (ver fs. 165/vta.). La parte también apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a la perito contadora por considerarlos elevados (ver fs. 159, pto. IV).

  2. ) Se agravia Consolidar Comercializadora S.A. por cuanto el señor juez que me ha precedido admitió la indemnización del art. 80 de la L.C.T. y la condenó a entregar los certificados de trabajo establecidos en dicha norma legal.

    La viabilidad del agravamiento en cuestión se encuentra necesariamente concatenado con la falta de entrega de los aludidos certificados de trabajo (S.D. Nº 17.292

    de esta Sala X del 26/02/2010 en los autos caratulados “DI MARTINO, M.S. c/Consolidar Comercializadora S.A. s/indemn. art. 80 L.C.T. ley 25.345”).

    Aclarado lo anterior, considero que cabe declarar mal concedido el recurso interpuesto.

    Tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente …”.

    El recurso en cuestión fue concedido el 04/06/2013 (ver fs. 164). A esa fecha la suma que se intenta cuestionar ante esta alzada ($ 7.745,79) no alcanza a superar el umbral mínimo al que alude el art. 106 de la L.O. modificado por ley 24.635, el que a la época aludida, asciende al importe de $ 10.500. De acuerdo con ello, no existe otra alternativa que declarar inapelable la resolución dictada y considerar mal concedido el recurso (ver en igual sentido esta Sala X, S.D. Nº 15.813 del 26/12/2007 en autos: “M.M.N. c/COTO C.I.C.S.A. s/despido”).

  3. ) Sin perjuicio de lo resuelto en forma precedente cabe dar tratamiento a las apelaciones deducidas en orden a las costas y a las regulaciones de honorarios.

    En cuanto al primero...

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