Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Septiembre de 2012, expediente 17.390/2008

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.625 CAUSA

N°17.390/2008 SALA IV “GOPAR EDUARDO OSVALDO C/ S.B.A.

EMPRESA SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES S.E. S/ DESPIDO”

JUZGADO N°68

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 DE

SEPTIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 689/699 que hizo lugar a la demanda interpuesta, apela el actor, Sr. E.O.G. y expresa agravios a fs.

700/732; los que fueron contestados por la demandada a fs. 758/766.

A fs. 735/753 apela y expresa agravios la accionada, que fueron contestados por la actora a fs. 769/773.

Por su parte, el perito contador a fs. 734, apela los honorarios regulados por estimarlos bajos.

A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, me abocaré al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

II – La Juez de grado decidió que no le correspondía al actor la asignación no remunerativa prevista en los decretos 1273; 1371; 2641/02 y 1347/03; en tanto el art. 2° del decreto 1371 “aclara que la exclusión de los trabajadores del sector público comprende a la totalidad de dichos trabajadores, cualquiera sea el régimen legal que los mismos se encuentren sujetos”

A tales normas, agregó también los arts. 1° y 2° del decreto 2641/02;

905/03; 1347/03 y arts. y del decreto 2005/04 que se expiden en el mismo sentido y concluyó, por fin, que las relaciones laborales que mantiene la demandada con sus dependientes. “son de empleo público, sin perjuicio de que la normativa que se le aplique sea la del derecho público o privado”

De ahí que la Juez de grado desestimó la acción basada en los decretos aludidos en el párrafo precedente, por el carácter público de la empleadora del actor.

En general toda la expresión de agravios es un incontenible e incontenida explosión verbal que resulta difícil precisar; y de este modo obstaculiza la 1

función de esta sentenciante que debe atenerse únicamente a los términos de la apelación, que son, justamente, los que no están claramente definidos.

En este contexto, el actor también solicita la inconstitucionalidad de tales decretos “en cuanto discriminan entre sector público y privado sin meritar (sic)

si ambos están en igualdad de condiciones frente a la emergencia” (fs. 711)

Sin perjuicio de la endeblez de los fundamentos con los que pretende sustentar el agravio constitucional de las normas referidas, el actor afirma que su relación laboral se hallaba encuadrada en el ámbito del derecho privado,

afirmación que reitera en diversas oportunidades, con lo cual pareciera sugerir que ninguno de estos decretos debería serle aplicado, planteo que, en tales términos, no está desarrollado debidamente en estos autos.

Sin embargo, no controvierte el elemento esencial sobre el que se basa la sentenciante que me precedió en el conocimiento de esta controversia, cual es el carácter público de la empleadora del actor así como el objeto de su tarea: hay algo más público que un servicio público como es el transporte?

Ahora bien, sentada esta definición, que no debe admitir ningún conflicto,

es indudable que la correcta interpretación de la reglamentación del art. 2° del decreto N° 1371/02 permite excluir de su ámbito a todos los trabajadores del sector público, entre los que se encontraba el actor, en tanto dependiente de un ente estatal como Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado.

De ahí que no le correspondió el pago de la asignación no remunerativa dispuesta por las normas detalladas por la Dra. G. en su sentencia a fs.

695, por lo que propongo su confirmación.

III – El actor también se agravia porque la sentencia rechaza la duplicación prevista por el art. 16 de la ley 25.561, sosteniendo que su interpretación debe ser restrictiva.

En este sentido, el demandante basa su postura en la doctrina surgida del plenario “L., P.J. c/ Swiss Medical S. A. s/ Despido”, afirmando textualmente que “la ley se aplicó hasta la fecha de publicación del decreto 1224/07, o sea el 11/09/07, cuando el actor fue despedido años antes (2004)”

(sic)

Nuevamente me encuentro ante una situación insólita que afecta seriamente la función judicial, cuyo objetivo, administrar justicia en la sociedad,

a fin de contribuir a la paz social, se ve infringida por la liviandad y la carencia de profesionalismo de las presentaciones ante este tribunal, tal como lo 2

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demuestra el agravio en estudio ya que la Magistrada de Primera Instancia había acogido favorablemente el reclamo y ordenado pagar la suma de $ 3.770,67 (fs.

698).

Idéntico planteamiento cabe respecto del reclamo de la multa prevista por el artículo 2° de la ley 25.323, la que fuera otorgada por la Dra. G. (fs.

697).

IV – El cuarto y último agravio de la parte actora, no cumple con el requisito exigido en el artículo 116 de la ley 18.345 en cuanto requiere necesariamente “la critica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas (…) Si no se cumpliere este requisito, la Cámara declarará desierto el recurso”.

De este modo, en cumplimiento del mandato legal, propongo declarar desierto el recurso respecto de este agravio.

USO OFICIAL

V – La demandada se agravia en cuanto la sentencia hizo lugar al reclamo de la actora sobre la base de la declaración de los testigos, que impugna.

Lo hace, asimismo, en razón de que la sentenciante se refiere a la orfandad de los libros contables, lo que desestima, según los dichos del perito, sin advertir,

extrañamente, que la Magistrada alude a los datos respecto de la relación laboral con G..

Es claro que dentro del principio de defensa en juicio, se integra el derecho a objetar la idoneidad de los testigos (art. 456 CPCC), pero no es menos cierto que es el Juez quien evaluará esta circunstancia de conformidad con las reglas de la sana crítica En este contexto, se agravia porque la sentencia se basa en el testimonio,

entre otros, del testigo L. quien, a su criterio, manifiesta una posición claramente favorable al actor.

Creo que es una consideración subjetiva del representante de la accionada que no se refleja en las respuestas del testigo.

En efecto, el hecho de que fuera secretario gremial y hubiera recibido al actor en tal carácter, no descalifica la validez de su testimonio sobre los hechos controvertidos en esta litis, sólo que tales circunstancias me inducen a exigir mayores requisitos para merituar su verosimilitud, esencialmente la coincidencia con otras declaraciones u otras pruebas producidas en este proceso.

Obsérvese que el referido testigo declaró que vio al actor haciendo tareas de maestranza y mantenimiento (fs. 691) lo cual es coincidente con lo expresado 3

por M.C.; Z. y Senderovsky, este último ofrecido por la parte demandada.

La accionada también impugna el testimonio de M.C., quien utilizó el verbo “supongo” y “se comentó”, por lo que se refirió a hechos que no constató directamente.

Por otra parte, afirma que la Juez de Primera Instancia interpreta incorrectamente las declaraciones del testigo S., quien, según este testigo, refiere que el actor estaba vinculado con la demandada por una locación de servicios.

Se agravia también por la afirmación en la sentencia de que existía una orfandad absoluta en los libros contables y laborales de la demandada. Por el contrario, expresa, de la pericia contable surge que “Las facturas emitidas por el actor (…) fueron contabilizados en los libros contables de la accionada,

específicamente en los libros Diarios detallados entre los libros compulsados,

cuya registración fue constatada por este perito” (fs. 739 vta.)

El tercer, cuarto y quinto agravio, versan sobre respectivos rubros acogidos por la sentencia de primera instancia: salario mes de agosto 2004; SAC

y vacaciones por períodos no prescriptos e indemnizaciones arts. 8 y 15 de la ley 24.013; el sexto, sobre el art. 2° de la ley 25.323 y el séptimo, en virtud de que no se ha acogido el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561.

En este último caso, si no se acogiera este planteo, pide que se limite la indemnización del artículo referido al 80% de la prevista en el artículo 245 de la LCT.

Sostiene que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, varios puntos del CCT 42/75 no estaban vigentes como consecuencia del dictado del Laudo Art. 68-Dec. 1757/90 N° 13/90 23/11/1990. Así señala que tal Laudo, en su art. 1° establece la suspensión, hasta la fecha de su homologación de nuevos convenios colectivos de trabajo que sustituyan a los CCT 41/75 y 42/75, los efectos y aplicación de varias cláusulas de ellos. Agrega que la parte actora no ha invocado este convenio para sustentar sus reclamos, por lo que solicita que su mención en la sentencia sea dejada sin efecto.

Se agravia, asimismo, porque se la hubiera condenado a expedir el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT, como que se le hubiera aplicado la tasa de interés que califica de confiscatoria.

Finalmente apela las costas y la totalidad de los honorarios regulados.

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VI – La accionada a fs. 735/753 expresa agravios; impugna la imparcialidad del testigo L., sobre la base de que tiene un juicio pendiente con la empresa demandada, por lo que revela cierta animosidad contra esa parte.

A ello se agrega, según la accionada, un claro interés de beneficiar al actor que se evidencia a través de las declaraciones del propio testigo cuando dijo que el actor lo había ido a ver en ocasión de intimar la regularización de la relación laboral del actor y posteriormente cuando lo habían despedido.

La demandada no tiene razón, dado que lo esencial en el análisis de...

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